Ley 1915 de Julio 12 de 2018- Por la cual se modifica la ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos.
CAPÍTULO II- Disposiciones relativas a obras huérfanas
Artículo 18
Las obras huérfanas son las que hayan sido publicadas por primera vez y no se identifique o localice su autor, a pesar de haber efectuado una busqueda diligente de los mismos, debidamente registrada con arreglo al artículo 21.
Artículo 19
Identificación de autores para el uso de una obra o fonograma
Artículo 20
Personas autorizadas para hacer uso de obras huérfanas, producidas en repositorios, bibliotecas, centros de enseñanza, museos, archivos, organismos de conservación del patrimonio y radiodifusión
Artículo 21
Búsqueda diligente. Para determinar si una obra es huérfana se realizará una búsqueda exhaustiva de la información del autor.
Artículo 22
Prueba de búsqueda diligente. Inscripción en el registro único de derecho de autor. Resultados de las búsquedas que hayan llevado a considerarse huérfana y el uso que las entidades hacen en ellas.
Artículo 23
Utilización de obras huérfanas. Las entidades mencionadas en el artículo 20, podrán realizar sin autorización del autor: Reproducción, indexación catalogación y conservación o restauración.
Artículo 24
Fin de la condición obra huérfana. titulares de la obra tendrán la posibilidad de poner fin a esa condición.
Artículo 25
Compensación por uso de una obra huérfana, pongan fin a la condición de obra huérfana recibiran una compensación por su uso
Artículo 26
Continuación de la vigencia de otras disposiciones legales. Las disposiciones de este capítulo se entenderán sin prejuicio de las disposiciones relativas
Artículo 27
Aplicación en el tiempo. Se aplicarán a la fecha de expedición de la presente ley, así como para las que sean creadas con posterioridad.
CAPITULO IV-Disposiciones relativas
Artículo 29
Procedimiento ante la jurisdicción. Las cuestiones de la presente ley serán resueltas a través de la jurisdicción ordinaria o por las unidades administrativas con dichas funciones.
Artículo 30
Solicitud de información. las autoridades competentes podrán ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a la infracción de derechos de autor o conexos.
Artículo 31
Destrucción de implementos y mercancía infractora. El juez estará facultado para ordenar la destrucción o que sea retirada de los canales comerciales.
Artículo 32
Indemnizaciones preestablecidas. La indemnización que cause como consecuencia de la infracción a los derechos patrimoniales de autor podrá sujetarse al sistema de indemnizaciones preestablecidas o las reglas generales sobre prueba de perjuicios.
Artículo 33
Causales y sanciones de violación a los derechos de autor y conexos, y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y una multa de (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Artículo 34
Prescripción a los 10 años, a partir de la notificación al interesado de la repartición o distribución. La prescripción de obras no identificadas será de 3 años contados a partir de la publicación.
Artículo 35
Con el fin de garantizar el pago y recaudo por conceptos de derechos de autor sociedades de gestión colectiva podrán constituir entidades recaudadoras o empresas que puedan ofrecer licencias.
Artículo 36
La reproducción por medios informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, o lo haga a escala comercial.
Artículo 37
La presente ley rige a partir de su fecha de publicación y deroga los artículos 58 a 71 y 243 de la Ley 23 de 1982
CAPÍTULO I- Disposiciones relativas al derecho de autor y los derechos conexos.
Artículo 1
En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario.
Artículo 2
Protección de un fonograma o una interpretación o
ejecución fijada en un fonograma se otorgue en virtud del criterio de primera publicación o fijación.
Artículo 3
El derecho a controlar la distribución de un soporte material sobre las obras literarias y artísticas por el titular del derecho o sin su consentimiento de La reproducción, comunicación pública, distribución original o copias, importación, alquiler comercial y traducción, adaptación o arreglo.
Artículo 4
Una obra literaria o artística que tenga por
titular del derecho de autor a una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra
Artículo 5
La presente ley explica conceptos tale como radiodifusión, comunicación al público de una interpretación o ejecución fijada en un fonograma o de un fonograma y Comunicación al público de una interpretación fijada en obras y
grabaciones audiovisuales.
Artículo 6
Protección de las normas de esta ley, no afectará la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas.
Artículo 7
Los artistas intérpretes o ejecutantes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: La radiodifusión y la comunicación al público, la fijación de sus ejecuciones, la reproducción de sus interpretaciones, la distribución pública del original y copias, el alquiler comercial al público del original y de los ejemplares, la puesta a disposición al público de sus interpretaciones.
Artículo 8
El productor de fonogramas tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: la reproducción , la distribución publica, la importación de copias, el alquiler comercial y la disposición al público.
Artículo 9
En todo proceso relativo a los derechos conexos, se relaciona con el artículo primero (1°).
Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas, a las que en virtud de acto
o contrato se les transfirieron derechos patrimoniales de autor o conexos, serán consideradas como titulares de derechos ante cualquier jurisdicción.
Artículo 11
La duracion de los derechos de los artistas: Persona natural: durante su vida y 80 años más, contados a partir del primero de enero del año siguiente a su muerte. Persona jurídica: 70 años a partir del final de la primera publicación autorizada. A falta de tal publicación autorizada dentro de los 50 años a partir de la realización.
Radiodifusión: 70 años a partir del final del año en que se realizó la primera emisión
Artículo 12
Las conductas de infracción al derecho de autor o conexos frente a usos no autorizados y medidas cautelares; a quien suprima, altere, distribuya, promocione y publique sin autorización cualquier información, se tomarán las medidas cautelares establecidas por el Código General del Proceso.
Artículo 13
Excepciones a la responsabilidad por la elusión de las medidas tecnológicas: Actividades de buena fe no infractoras, acceso por parte de bibliotecas o instituciones de todos los niveles educativos, actividades legalmente autorizadas del gobierno y las demás consagradas en el artículo 44 de la Ley 23 de 1982
Artículo 14
Las disposiciones de los artículos 1° a 13 de la presente ley se aplicarán a todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, fonogramas y emisiones
Artículo 15
Obligación de informar cuando se incorpore una medida tecnológica para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras.
Artículo 16
Limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos, establecidas segun Ley 23 de 1982 y en la Ley 1680 de 2013, las cuales son:
1. La reproducción temporal en forma electrónica de una obra siempre y cuando cumplan con los requisitos.
2.Se permitirá la reproducción por medios reprográficos para la enseñanza y el préstamo sin ánimo de lucro por una biblioteca, archivo o institución educativa
Artículo 17
Actualización de limitaciones y excepciones. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, cada tres años realizará una revisión de las limitaciones y excepciones al derecho de autor y los derechos conexos.
CAPÍTULO III- Depósito Legal
Artículo 28
El editor, el productor de obras audiovisuales, fonográfico y videograbador. deberá cumplir, dentro de 60 días hábiles siguientes a su publicación, con el depósito legal de las mismas ante las entidades y con la reglamentación. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta
el momento en que se verifique su cumplimiento, sin superar 10 salarios mínimos mensuales por cada ejemplar que incumpla el depósito. En caso de incumplimiento del depósito legal, la Biblioteca Nacional de Colombia con la finalidad de preservar la
memoria cultural de la Nación podrá realizar la reproducción de las obras.