LEY DE REFORMA AGRARIA
(DECRETO 900)

FORMAS DE PAGOS A EXPROPIADOS
ART. 42, 43

SOLICITUD DE TIERRAS

ORGANOS
ART. 52

BIENES NO AFECTABLES
ART. 10

OBJETIVOS ESENCIALES
ART. 3

BIENES AFECTABLES
ART. 9

Desarrollar la economía capitalista campesina y la economía capitalista de la agricultura en general.

Desarrollar la economía capitalista campesina y la economía capitalista de la agricultura en general.

Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no la poseen, o que poseen muy poca.

Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no la poseen, o que poseen muy poca.

Facilitar la inversión de los nuevos capitales en la agricultura mediante el arrendamiento capitalista de la tierra nacionali

Facilitar la inversión de los nuevos capitales en la agricultura mediante el arrendamiento capitalista de la tierra nacionalizada.

Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizan

Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizantes, semillas y asistencia técnica necesaria.

Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores capitalistas en general.

Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores capitalistas en general.

Las tierras en erial

Las tierras no cultivables directamente o por cuenta del propietario de ellas.

Las tierras necesarias para formar poblaciones urbanas a que se refiere la presente ley.

Las fincas del Estado denominadas “Fincas Nacionales” o los bienes inmuebles rústicos nacionales, salvo las excepciones de ley.

Las tierras dadas en arrendamiento en cualquier forma.

Los excesos que previa denuncia resulten en cualquier remedida de bienes rústicos particulares y municipales.

Las tierras municipales en las condiciones que la ley señale.

Los excedentes de agua que los propietarios no utilicen en el riego de sus tierras o para fines industriales; así como los que sobrepasen el volumen racional necesario para sus cultivos.

Los inmuebles rústicos mayores de noventa hectáreas, veinticinco áreas, trece centiáreas sesenta y dos centésimos .

Los inmuebles rústicos hasta de noventa hectáreas, veinticinco áreas, trece centiáreas sesenta y dos centésimos.

La tierra destinada a pastos en las empresas ganaderas y sus derivados.

Las tierras propias o arrendadas en las que estén asentadas empresas agrícolas con cultivos técnicos o económicos tales como café, algodón, cidronela, te de limón etc.

Las tierras de las Comunidades Agrarias llamadas corrientemente Comunidades Indígenas o Campesinas.

Las instalaciones o establecimientos industriales que forman parte de las empresas agrícolas de particulares, del Estado, de la Nación o del municipio.

Las tierras aledañas a la ciudad capital en cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y, en las cabeceras departamentales y municipales.

Las reservas forestales de ley.

El Presidente de la República

El Departamento Agrario Nacional
Articulo 53

El Consejo Agrario Nacional.
Articulo 54

Las Comisiones Agrarias Departamentales
Articulo. 56

Los Comités Agrarios Locales
Articulo. 57

Artículo 36: A ninguna persona natural o jurídica podrá darse en arrendamiento más de doscientas setenta y nueve hectáreas, cuarenta y nueve áreas, cincuenta y cinco centiáreas treinta y seis centésimos

Artículo 34: Cualquiera persona, sea o no agricultor, que disponga de capital, tendrá derecho a solicitar el arrendamiento de las tierras nacionalizadas

Artículo 35: También si así lo solicitan, los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas podrán adquirir el derecho de arrendamiento de pequeñas parcelas de tierra

Artículo 37: El plazo del arrendamiento no será menor de cinco años ni mayor de veinticinco y podrá prorrogarse al final de cada periodo.

El monto de la emisión será de diez millones de quetzales.

La tasa de interés será la del tres por ciento anual, pagadero por anualidades vencidas.

Serán pagados s su vencimiento; pero el emisor, de acuerdo con la acumulación de recursos.

El agente financiero será el Banco de Guatemala.

ARTICULO 46

De Q 1.00 hasta Q 100.00 el 50% anualmente
De 101.00 hasta 1,000.00 el 25% anualmente
De 1,001.00 hasta 5,000.00 el 20% anualmente
De 5,001.00 hasta 15,000.00 el 10% anualmente
De 15,001.00 hasta 30,000.00 el 6% anualmente
De 30,001.00 en adelante el 4% anualmente

ERWIN EDUARDO BOROR PULUC
201807218
SECCION: J