Ley de Seguridad Social
Articulo 88 Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:
Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).
Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres (3) días
Las sanciones penales en materia laboral están establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo LOPCYMAT) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo sucesivo ley de género), las cuales contemplan ilícitos penales o delitos que se sancionan con pena de arresto o prisión al empleador o sus representantes
Delitos Imputables a los empleadores
Desacato a la orden judicial de reenganche en el procedimiento de estabilidad.
Desacato a la orden administrativa de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral.
Violación del derecho a la huelga, entendida como la trasgresión en contra de toda actividad legal que desplieguen tanto los sindicatos y/o trabajadores para procurar la suspensión colectiva de las labores como mecanismo de presión para la defensa de los derechos e intereses que reclamen.
Incumplimiento u obstrucción de los actos emanados del Ministerio del Trabajo o las Inspectorías del Trabajo.
Cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, entendida ésta por la LOTTT como el lugar de trabajo, establecimiento, la unidad de producción de bienes o servicios, o bien todo aquello que pudiera entenderse por entidad de trabajo.
Sanciones Penales
La nueva ley de trabajo contempla la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses sólo en el supuesto i, referido como desacato a la autoridad judicial cuando se negare a cumplir a la orden judicial de reenganche.
Para los delitos el “arresto policial” de seis (6) a quince (15) meses. La ley del trabajo no establece la imposición de una pena de “arresto”, sino de “arresto policial”, sin definir qué debe entenderse como tal, además, no existe en nuestro ordenamiento jurídico norma que lo defina.
El “arresto”, según el Código Penal, es una pena corporal o de privación de libertad que el autor del delito debe cumplir en establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, previa determinación del Juez de Ejecución o salvo que la ley expresamente establezca el lugar en el que deba cumplirse el arresto (Artículo 17, Código Penal). Por la tanto, hasta que no se desarrolle a través de una ley qué es un “arresto policial” los empleadores serán trasladados según el arbitrio del Juez ejecutor.
En el delito de cierre ilegal e injustificado de la fuente de trabajo, señalado en el supuesto v, la pena que la ley laboral establece es el “arresto”, por lo que en lo que respecta a su imposición le corresponderá al Juez determinar el lugar del cumplimiento de la misma.
En los casos de discapacidad del trabajador las penas son las siguientes:
Discapacidad total permanente para realizar actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
Discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
Discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Discapacidad temporal, la pena será de dos (2) meses a dos (2) años de prisión.
Discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Infracciones Leves
Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Infracciones Graves
La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.
La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.
Infecciones Muy Graves
Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.
Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.
Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.
Artículo 89. La empleadora o el empleador que incumpla con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en los artículos 87 y 88 de esta Ley
Incurrirá en una infracción muy grave especialmente calificada, por cada uno de las trabajadoras o los trabajadores afectados, que será sancionada a razón de cinco (5) unidades tributarias por semana, hasta un límite máximo de cincuenta y dos (52) semanas.
En caso de reincidencia de la empleadora o el empleador se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por cinco (5) días.”
Delitos Cometidos
La imposición de la pena por los mencionados delitos presenta algunos problemas en razón de que generalmente un sistema de imputación de responsabilidad penal está diseñado para condenar al autor o sujeto individual de una conducta reprochable. Por lo tanto resultaría difícil identificar al autor de los mencionados delitos cuando el empleador es una persona jurídica y más aun cuando la misma no está dirigida por un sola persona sino por un órgano colegiado, por ejemplo: una Junta Directiva.
La LOTTT expresamente señala cuando se trate de patronos asociados (Junta Directiva o cualquier otro órgano colegiado), la pena se impondrá a los “instigadores” de la infracción y de no identificarse a estos, la pena se aplicará a los miembros de la Junta Directiva. La LOTTT, nada precisa sobre el término “instigador” a los fines de poder individualizar los sujetos sobre los que debe recaer la pena.
Según la Real Academia Española el término “instigar” significa “incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo”. En consecuencia, los instigadores podría ser, por ejemplo, la Junta Directiva, Directores, Gerentes y Abogados, quienes podrían ejecutar el delito u ordenar su ejecución a trabajadores subordinados.
En materia de seguridad y salud no se incluyen a los instigadores, la LOPCYMAT claramente establece que las sanciones penales serán impuestas a los empleadores o sus representantes, en virtud que el deber del cumplimiento de la normativa de salud y seguridad es competencia exclusiva del empleador y es intransferible.
Sanciones Penales
Acoso sexual (Art. 48): este se configura en el ambiente laboral cuando el autor se prevalece de su superioridad laboral para solicitar a una mujer un comportamiento sexual y será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Violencia laboral (Art. 49): la ley define este tipo de violencia como todo acto que obstaculice o condicione el acceso, ascenso o estabilidad en el empleo o cuando afecte el derecho al salario justo de las mujeres. Estos actos serán sancionados con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), las cuales se impone a quien ejerce la máxima representación.
Violencia Sexual (Art. 43): sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable (Art. 44 numeral 2): este particular es un agravante de la violencia sexual y tiene especial interés en materia laboral, cuando el delito se lleve a cabo contra una trabajadora adolescente cuya edad sea inferior a dieciséis (16) años y por un empleador, representante o trabajador valiéndose de su relación de superioridad. Y será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años
Violencia psicológica (Art. 39): sancionada con pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Acoso u hostigamiento (Mobbing o acoso laboral, Art. 40): sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.
Violencia física (Art. 42): sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Actos lascivos (Art. 45): sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Amenaza (Art. 41): será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.