LEY DE CATASTRO DEL ESTADO
DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS:

MERITOS

En mérito a los fundamentos y razonamientos expuestos con antelación, sometemos a la consideración de ustedes, ciudadanos Diputados, el nuevo proyecto de dictamen relativo al Decreto número 16465 para quedar como sigue:

LEY DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO.

CIUDADANOS DIPUTADOS

A las Comisiones conjuntas de Estudios legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, y de Hacienda y Presupuestos, que se encuentran a cargo de los suscritos, les fue turnada por acuerdo de la Asamblea, el oficio DIGELAG/OF 209/97 de fecha 3 de Febrero de 1997, y su anexo DIGELAG/ANE 208/97 que envió el Ejecutivo del Estado, mediante los cuales formula observaciones al Decreto Número 16465, con fecha 19 de diciembre de 1996, aprobado por el pleno de este Congreso y que contiene la Ley de Catastro del Estado de Jalisco y sus Municipios, para que procediesen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica que nos rige, a estudiar, analizar y dictaminar esta iniciativa y en consecuencia someterla de nuevo a la consideración de esta Soberanía

C O N S I D E R A N D O

I.- La Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 35, fracción I, establece que es facultad de este Congreso “legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, expedir leyes y ejecutar actos sobre materias que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión conforme al Pacto Federal de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, y con fundamento en la fracción I, del artículo 28, de la propia norma constitucional local, los diputados tienen atribución de iniciar leyes.

II.- El artículo 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, responsabiliza a la Comisión de Estudios Legislativos Puntos Constitucionales y Reglamentos de conocer de los asuntos “que se refieren a Leyes Reglamentarias u Orgánicas de dispositivos de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Federal le autorice reglamentar”, en tanto que, a la Comisión de Hacienda y Presupuestos, corresponde el conocimiento de los asuntos “que entrañen expedición de leyes hacendarias generales del Estado y de los municipios o adiciones, modificaciones o enmiendas, a las leyes que se encuentren vigentes”, como se indica en la fracción I, del artículo 34, de nuestro Ordenamiento Orgánico.

III.- Mediante Decreto Número 16465, de fecha 19 de Diciembre de 1996, esta H. Legislatura tuvo a bien aprobar la Ley de Catastro del Estado de Jalisco y sus Municipios. Con fecha 23 de Diciembre del mismo año, se turnó al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para efectos de su promulgación publicación.

IV.- De las facultades y obligaciones que tiene el Gobernador del Estado conforme lo dispone el artículo 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado, se le encomienda el promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, ejerciendo en su caso la facultad que le concede el articulo 33 del mismo Ordenamiento.

V.- Con fundamento en lo previsto por el citado artículo 33, el Ejecutivo Estatal juzgó conveniente devolver a esta H. Legislatura, el proyecto de Ley de Catastro del Estado de Jalisco y sus Municipios, con sus observaciones.

VI.- En concordancia con lo anterior, el artículo 115 constitucional establece, en su fracción IV, primer párrafo que los municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca en su favor y, en todo caso, en su inciso a) señala: Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

VII.- Por otra parte, el citado artículo 115, en su fracción V, determina que además el municipio estará facultado para controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales.

VIII.- Al efectuarse el estudio de las observaciones contenidas en el oficio y su anexo a que ya se hizo referencia, se concluyó que el catastro es una atribución que le compete preferentemente al municipio y, no obstante lo anterior, en el proyecto de Ley se pretendía seguir otorgando atribuciones al Ejecutivo del Estado como si fuera la autoridad central en materia de catastro.

IX.- En el presente dictamen, con base en los fundamentos y razonamientos expuestos, se considera importante cambiar la denominación de esta Ley, para quedar como “Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco”.

X.- Asimismo se propone la adecuación de los Consejos Técnicos Catastrales, tanto los municipales como el Estatal. Los primeros quedarán integrados con la representación del ayuntamiento y de los sectores industrial, comercial, empresarial, agropecuario y propietarios de fincas urbanas de cada municipio; el segundo se integrará por diferentes organismos municipales y estatales. Ambos consejos funcionarán en forma colegiada y tendrán, entre otras finalidades, sustituir a las juntas tabuladoras de catastro en lo que corresponda al procedimiento de proposición y revisión de valores unitarios de terrenos y construcciones

XI.- El artículo 115 Constitucional, en su fracción IV entre otras cosas dice: “..los municipios administrarán libremente su hacienda...” y además, “...percibirán las contribuciones...”, “...así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles...”. Por lo anterior se propone en la presente iniciativa, respecto a la aplicación de los valores unitarios, que éstos sean aprobados por el cabildo del ayuntamiento correspondiente, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de ingresos municipal en la que se contemple su aplicación.

Lo expresado es congruente con la Jurisprudencia número 163 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 165 y 166, del tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, denominada “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY”, en la cual se pone de manifiesto que, para la validez constitucional de una contribución, no solo es necesario que se encuentre establecido por una ley, que sea proporcional y equitativo y que se destine al pago de los gastos públicos; sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.

XII.- En el capítulo octavo, de esta Ley, denominado “De las infracciones y las sanciones”, se establece la graduación de las sanciones en atención a la capacidad económica de los infractores y a la gravedad de la infracción.

XII.- En el capítulo octavo, de esta Ley, denominado “De las infracciones y las sanciones”, se establece la graduación de las sanciones en atención a la capacidad económica de los infractores y a la gravedad de la infracción.

XII.- En el capítulo octavo, de esta Ley, denominado “De las infracciones y las sanciones”, se establece la graduación de las sanciones en atención a la capacidad económica de los infractores y a la gravedad de la infracción.