LEY DE VIVIENDA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES ENCARGADOS
DE LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS Y ACCIONES DE VIVIENDA
Articulo.6
Las Dependencias y Organismos del Estado y de los Municipios, que elaboren y ejecuten programas y acciones de vivienda, se sujetarán a los lineamientos y políticas que en ese
rubro establezcan esta Ley, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado y los Planes de Ordenamiento Urbano; y tratándose de los Municipios. Cuando estos así lo soliciten.
Articulo.7
El Gobierno del Estado de Jalisco, a través de la Inmobiliaria, como su organismo
rector de vivienda, celebrará convenios de coordinación, con las dependencias y organismos federales y municipales, que ejecuten en la entidad, programas y acciones de vivienda, para que dentro del marco jurídico que los regula, actúen en la medida establecida por dichos convenios, en la ejecución de la política de vivienda y el desarrollo habilitación de la entidad.
Articulo.8
Son autoridades competentes para aplicar los programas y acciones de vivienda que
establece esta Ley:
I. El Gobernador del Estado, por conducto de la Inmobiliaria y Promotora de Vivienda de Interés Publico de la entidad.
II. La Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado.
III. La Procuraduría de Desarrollo Urbano del Estado.
IV. Los Ayuntamientos del Estado de Jalisco.
Articulo.9
Son atribuciones del Gobernador del Estado, por conducto de la IPROVIPE, las siguientes:
I. Formular, conducir, evaluar, y revisar los programas acciones y políticas de vivienda en el Estado, conforme al Plan Nacional de Desarrollo, y en concordancia con el Programa Estatal de Vivienda que prevé la Ley de Desarrollo Urbano de la Entidad y de otros programas y acciones que en el rubro de vivienda concurran.
II. Apoyar, reconocer, estimular y fomentar conforme a esta Ley, la participación de personas o instituciones académicas y organismos sociales y privados, en acciones de planeación y
construcción de vivienda, así como asesoría de las mismas.
III. Crear mecanismos e instrumentos económicos que estimulen las acciones relacionadas con la construcción de viviendas.
Articulo.10
- Son atribuciones de la SEDEUR, las siguientes:
I. Participar en el mercado de terrenos urbanos, estableciendo las medidas necesarias tendientes a
desalentar la especulación de predios y fincas contrarias al interés social a través de acciones que emprenda en la operación del sistema del suelo para el desarrollo urbano y la vivienda en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del estado, de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. Promover la oferta de terrenos y edificaciones, especialmente los destinados a vivienda popular y de interés social, con la participación de los sectores social y privados;
III. Proponer al Ejecutivo del Estado, obras para que los habitantes de la entidad, cuenten con vivienda digna, espacios adecuados para el trabajo, áreas de esparcimiento y recreación, el equipamiento indispensable para la vida de la comunidad y los medios de comunicación y transporte que se requieran;
IV. Promover la participación ciudadana y vecinal en la elaboración, ejecución, evaluación y revisión de los programas y acciones de vivienda y desarrollo urbano, haciendo efectiva la consulta pública.
Articulo.11
Son atribuciones de la PRODEUR, las que le señale la Ley de Desarrollo Urbano del
Estado, y las demás disposiciones u ordenamientos aplicables en la materia.
Articulo.12
Son atribuciones de los Ayuntamientos de la entidad, las que le señala la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado y sus propios ordenamientos, de conformidad a lo dispuesto por el
articulo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
DE LA PÓLITICA Y PROGRAMACIÓN DE VIVIENDA
Articulo.13
Esta Ley, sus reglamentos y disposiciones administrativas y los programas que se deriven de la misma, una vez que entre en vigor, serán obligatorios para las dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.
Articulo.14
Los programas de vivienda deberán ser congruentes, con los programas de desarrollo social en el ámbito de los tres niveles de Gobierno, teniendo como principal objetivo:
I. Impulsar la construcción de vivienda que dé como resultado el desarrollo armónico y ordenado que preserve los recursos y características del medio ambiente.
II. Propiciar la planeación y el diseño de la vivienda y el equipamiento urbano que requiere, así como la construcción de la misma, considerando el desarrollo integral y las características generales de la región.
CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO
Articulo.15
El Gobierno del Estado, propondrá a la autorización del Congreso, como mínimo, la
cantidad igual a el presupuesto total ejercido por la Inmobiliaria el año inmediato anterior, más el coeficiente de inflación oficial autorizado por el Banco de México, para la formulación, evaluación y ejecución de los programas de acciones de vivienda que ayuden al cumplimiento de sus políticas sociales en este rubro, conforme a los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, en coordinación
con el Programa Estatal de Vivienda, establecido en el titulo cuarto de la Ley de Desarrollo Urbano, así como otros programas y acciones que concurran, las cuales serán ejecutadas a través de la Inmobiliaria.
Articulo.16
- La Inmobiliaria y demás organismos de vivienda, deberán llevar a cabo acciones, que
generen los recursos financieros que dan el sustento económico necesario para el cumplimiento
del Programa Anual de Vivienda, mediante las siguientes acciones:
I. Promover la canalización de recursos financieros a tazas de interés preferenciales compatibles con el Programa Sectorial de Vivienda; que estimulen la planeación, la construcción y equipamiento de la vivienda de Interés Social;
II. La diversificación del esquema de financiamiento, de conformidad con los niveles de ingreso de la población que se busca beneficiar.
III. Promover ante la autoridad correspondiente de la expedición rápida y oportuna de: Los permisos, licencias, autorizaciones respectivas, certificados de libertad de gravámenes y todos aquellos trámites inherentes o necesarios para la producción de vivienda.
Articulo.17
La Inmobiliaria y los organismos de vivienda autorizados, ejecutarán las acciones de vivienda de interés social y popular de acuerdo a las siguientes modalidades individuales ó
colectivas de financiamiento:
I. A Crédito ó préstamo con garantía hipotecaria, otorgado por particulares o por el sistema bancario, conforme a las leyes de la materia.
II. Por acción directa del Estado, cuya aplicación se hará a través de la Inmobiliaria.
III. Por inversión de otros organismos públicos que operen en el Estado.
IV. Por ahorro colectivo de los beneficiarios conforme a las normas legales de la materia.
V. Por Crédito a la palabra.
VI. Por otros que de manera segura y equitativa para las partes, facilite la obtención de vivienda en especial para las clases más desprotegidas.
Articulo.18
La Inmobiliaria propondrá a las dependencias competentes, las medidas de financiamiento y estímulos para el cumplimiento de los programas de vivienda, así como los sistemas de control, seguimiento y evaluación de los mismos.
CAPÍTULO V
DE LA AUTOCONSTRUCCIÓN,
MEJORAMIENTO Y LOTES CON SERVICIOS
Articulo.19
La Inmobiliaria coordinará, y evaluará los programas de las dependencias y organismos que participen en la producción, mejoramiento y ordenamiento de la vivienda de interés social y popular para los fines de auto construcción y mejoramiento de la misma.
Articulo.20
Para efecto de cumplir los programas propios de la vivienda, la Inmobiliaria, tendrácademás de las atribuciones comprendidas en su decreto de creación, las siguientes:
I. Formular y someter a la aprobación del Gobernador del Estado, las disposicionescreglamentarias y sus modificaciones, que se deriven de esta Ley.
II. Asegurar el cumplimiento de los programas autorizados por el gobierno estatal, priorizando sus acciones, quedando facultado para proponer soluciones a las acciones no previstas en los planes de desarrollo urbano y de vivienda.
Articulo.21
La Inmobiliaria a través de su Consejo de Administración, emitirá y publicará los criterios de aplicación y asignación de recursos propios y la adquisición de inmuebles, estableciendo las reglas de operación y funcionamiento a fin de asegurar la eficiencia, transparencia y cumplimiento de sus objetivos.
Articulo.22
- Para el cumplimiento del programa de vivienda del Estado, la Inmobiliaria establecerá acciones que comprendan:
I. Acciones de construcción de vivienda de interés social y popular.
II. Acciones para autoconstrucción.
III. Acciones para mejoramiento de vivienda.
IV. Acciones para lotes con servicios.
V. Programas de autofinanciamiento.
VI. Programas Especiales. De acuerdo a los convenios de Desarrollo Social suscritos por los Ejecutivos Federal y Estatal, así como los celebrados con el gobierno municipal.
VII. Las demás que surjan de las demandas sociales.
Articulo.23
El Gobierno del Estado a través de la Inmobiliaria concederá los créditos de vivienda con la finalidad de adquirir suelo, construir, rehabilitar, mejorar, y ampliar, complementar o adquirir una vivienda; mediante la elaboración de padrones de beneficiarios.
Articulo.24
- La inmobiliaria, presentará anualmente al Gobernador del Estado, antes del primero de noviembre de cada año, el presupuesto que contendrá las necesidades contempladas en el Programa Anual de Vivienda, con la finalidad de que se verifique la disponibilidad de recursos económicos para el ejercicio de dichos programas, dentro del Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO VI
DE LOS ESTÍMULOS AL SECTOR PRIVADO QUE PRODUZCA
VIVIENDA POPULAR
Articulo.25
El Gobernador del Estado, en las disposiciones reglamentarias y administrativas que
dicte al respecto, establecerá y aplicará las medidas concretas de apoyo y fomento a la
producción y a los productores sociales de vivienda, entre ellas, las siguientes:
I. Promover la regulación de la tenencia de la tierra, de la vivienda y de los conjuntos o unidades
habitacionales, mediante las facilidades administrativas apoyos fiscales, notariales y regístrales
necesarios;
II. Promover los estímulos, apoyos y facilidades que sean otorgados por las diversas autoridades, a
los productores de vivienda cuando sea procedente; y
III. El Gobierno del Estado, por conducto de la Inmobiliaria y a solicitud de los municipios,
organismos y otros grupos sociales y privados, que tengan por objeto el desarrollo del
financiamiento popular ó la necesidad de vivienda de interés social, podrá transmitirles a titulo
oneroso áreas o predios del dominio privado del Estado, en los términos de esta Ley, previa
autorización del Congreso del Estado siempre y cuando:
a). Los bienes sean utilizados en los programas respectivos;
b). Que sean congruentes con los programas sectoriales de vivienda autorizada; y
c). Que los solicitantes cuenten con programas financieros.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO
Articulo.26
El Gobierno del Estado de Jalisco, por conducto de la Inmobiliaria y Promotora de
Vivienda del Interés Público del Estado y de acuerdo con el Programa Estatal de Vivienda, así
como en los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, realizará los estudios y las acciones
encaminadas a determinar el nivel estatal de los requerimientos de tierra urbana para Vivienda; la
Inmobiliaria coordinará y evaluará estos estudios con los gobiernos municipales en los términos
que cada caso convenga. Estos estudios tomarán en cuenta las necesidades a corto, mediano y
largo plazo y conforme estas previsiones, se programará la adquisición de suelo con fines
habitacionales
Articulo.27
Con la finalidad de facilitar la producción de vivienda en especial la destinada a los
sectores sociales, la Inmobiliaria promoverá la asistencia técnica, misma que se proporcionara a
través de los programas y actividades que realicen:
I. Los Colegios de profesionistas;
II. Las dependencias y organismos del sector público, y en particular la Inmobiliaria;
III. Las Instituciones académicas, científicas o tecnológicas; y
IV. Los Institutos o Centros de asistencia técnica que funcionen de hecho o se creen para tal
efecto.
Articulo.28
El Gobernador del Estado por conducto de la Inmobiliaria y Promotora de Vivienda de
Interés Público del Estado, propiciará la concertación de acciones y programas entre los sectores
social y privado, particularmente los que apoyen la producción social de vivienda.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACCIONES DE VIVIENDA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Articulo.29
El Gobernador del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere esta Ley, cuando
proceda, en coordinación con los gobiernos municipales.
Para tal efecto, el Municipio a través de la Instancia correspondiente, destinará recursos para la
adquisición de reserva territorial mediante la celebración de acuerdos y convenios procedentes en
el marco del sistema estatal de planeación municipal.
Articulo.30
Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el Gobierno Estatal con los
gobiernos municipales, para la operación del Programa Estatal de Vivienda, se referirán entre
otros, a los siguientes aspectos:
I. A los programas municipales de vivienda que sean acordes a las políticas de los programas
estatales correspondientes;
II. A la aplicación o la transferencia de recursos para la ejecución de las acciones previstas en los
programas y a la forma que se determinen;
III. A la adquisición del suelo urbano o reservas territoriales, para el desarrollo de fraccionamientos
populares y programas de vivienda;
IV. A la organización, promoción y distribución de materiales de construcción;
V. Al otorgamiento de estímulos fiscales, administrativos o de cualquier otra índole y apoyos para
la producción y mejoramiento de la vivienda, sujeto por parte de organismos, dependencias y
particulares, al Código Civil del Estado de Jalisco previo estudio socioeconómico, buscando como
beneficio único el bienestar del inquilino; y
VI. A la asistencia y capacitación para la programación, instrumentación, ejecución y evaluación de
programas de vivienda;
Articulo.31
El Gobernador del Estado a través de la inmobiliaria, dará asesoría a los gobiernos
municipales para crear los denominados “comités municipales de regulación y promoción de
vivienda”, que tendrán por objeto:
Apoyar a la producción, mejoramiento y equipamiento de la vivienda y de las demás acciones de
vivienda que establezca esta ley, así como elaborar registros y evaluaciones de las disposiciones
técnicas, administrativas y tecnológicas para este rubro.
Los comités se integraran por las dependencias de la administración publica estatal y municipal así
como por las organizaciones de los sectores social y privado interesados en el desarrollo
habitacional en sus territorios, sean urbanos o rurales.
Los Gobiernos Municipales correspondientes, promoverán ante las autoridades competentes la
participación en la creación de las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas a las
que se sujetara la actividad de los comités, con objeto de que exista concordancia en las acciones
comunes de vivienda que realicen las entidades publicas involucradas así como las sociales y
privadas, quedando estas sujetas a las disposiciones que establezca esta ley, sin perjuicio de lo
que disponga el articulo 115 constitucional.
Articulo.32
Los comités, con base en los convenios y acuerdos de coordinación que hubiesen
celebrado con los gobiernos estatal y municipal, deberán:
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I. Coordinar las acciones de los organismos que participen en la elaboración, ejecución y control de
los programas estatales de vivienda que se realicen en cada municipio; y
II. Promover ante las diversas dependencias de la administración publica estatal su intervención
para determinar los apoyos financieros, fiscales, administrativos y en general todos aquellos
estímulos que procedan para la ejecución de los programas municipales de vivienda.
Articulo.33
Los gobiernos municipales, promoverán dentro de las esferas de su respectiva
competencia, la participación de los sectores social y privado en los procesos de programación y
ejecución de las promociones y acciones de vivienda mediante:
I. El apoyo a las sociedades cooperativas y promotores de vivienda, legalmente constituidas;
II. El apoyo y asistencia a los organismos locales encargados de regular y operar los programas
de vivienda de aquellas medidas que fortalezcan la gestión en los municipios de programas
habitacionales;
III. El establecimiento de mecanismos de información y elaboración de estudios sobre las
necesidades, inventarios, modalidades y características de la vivienda; y
IV. La celebración conjunta de convenios de concertación con las organizaciones sociales y con
personas físicas o jurídicas.
Articulo.34
Los comités estatales y municipales de regulación y promoción de vivienda, tendrán
como función primordial, proponer la autorización de estos, ante las instancias correspondientes,
además de las siguientes:
I. La adopción de procedimientos para facilitar en tiempo y forma la división, fusión y relotificación
de todas aquellas medidas tendientes al aprovechamiento de áreas urbanas para viviendas con
apego a las disposiciones establecidas en la Ley de Desarrollo Urbano y a los Planes Parciales
correspondientes;
II. Expedir las disposiciones reglamentarias, administrativas, técnicas, de diseño y de
mantenimiento;
III. tramitar acciones, autorizaciones, licencias, dictámenes y los permisos necesarios para la
construcción de vivienda a través de procedimientos ágiles y sencillos ;
IV. Proponer las medidas para el establecimiento y operación de las unidades de producción de
materiales básicos para la construcción;
V. Establecer los procedimientos de consulta e información que faciliten los acuerdos y convenios
de coordinación respectivos;
VI. Gestionar lo correspondiente para que el autoconstructor no sea considerado como patrón para
los efectos de pago de cuotas y gravámenes contempladas en las leyes de la materia; y
VII. Aquellas que expresamente le señalen los convenios de coordinación que suscriban.
CAPÍTULO IX
DEL SUELO PARA LA VIVIENDA
Articulo.35
El Gobierno del Estado apoyará e instrumentará sus acciones a través de la
Inmobiliaria del Estado que generen la adquisición de reservas territoriales que tengan como
destino la promoción de vivienda y el equipamiento correspondiente de conformidad a la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco.
Articulo.36
La Inmobiliaria formulara un inventario de terrenos que física y legalmente seanbsusceptibles de incrementar ó mejorar el desarrollo habitacional.
Articulo.37
- La Inmobiliaria, participará en el mercado Inmobiliario con el fin de generar una oferta
pública de suelo para desarrollo de fraccionamientos populares de urbanización progresiva,
destinados a la población de bajos ingresos y en especial a las clases mas desprotegidas, que
abatan definitivamente la especulación.
Articulo.38
El Gobernador del Estado a través de la Inmobiliaria, coordinará con las
dependencias federales y municipales las acciones que den como resultado la creación de
medidas que simplifiquen y disminuyan los tiempos en los procesos de desincorporación y
enajenación de las reservas territoriales.
Articulo.39
La Inmobiliaria promoverá acciones que faciliten la adquisición de las vecindades e
inmuebles de alto riesgo para que formen parte de la bolsa de suelo, siendo este organismo el
adquiriente directo mediante acciones contractuales con los propietarios.
En caso de negativa de estos, promover la expropiación de los inmuebles en los términos que
señala la Ley de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de propiedad privada del Estado de
Jalisco.
Articulo.40
Las provisiones del suelo para la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios necesarios en los espacios habitacionales, se darán por las entidades públicas y por los
organismos que señale la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco
CAPÍTULO X
DE LOS MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA
Articulo.41
- El impulso y promoción para la producción y distribución de materiales básicos para
la construcción de vivienda, es de interés social, por lo que se promoverá, con equidad social y
productividad, y con sujeción a las modalidades que dicte el interés público, la participación de los
sectores públicos, social y privado en estos procesos, a efecto de reducir sus costos y asegurar su
abasto suficiente y oportuno.
Articulo.42
- Las acciones públicas destinadas a fomentar la producción y distribución de
materiales básicos para la construcción de vivienda de interés social, atenderán preferentemente a
las demandas de sociedades cooperativas y organizaciones sociales y comunitarias; a personas
de escasos recursos para sus acciones de autoconstrucción de vivienda y a la población rural para
el mismo efecto, pero además para el mejoramiento de la misma.
Articulo.43
La SEDEUR y la INMOBILIARIA, en coordinación con las autoridades competentes,
promoverán la explotación de bancos de materiales básicos de construcción, contando para ello
con la asesoría correspondiente a fin de que se elaboren adecuadamente los estudios de
aprovechamiento y explotación donde se establezcan los bancos de referencia, para lo cual la
asesoría en mención deberá tomar en cuenta las disposiciones y lineamientos de la Ley Estatal de
Equilibrio Ecológico y Protección al ambiente, así como los ordenamientos Municipales de la
materia, con la finalidad de que el deterioro causado por la explotación de los bancos de materiales
sean restaurados cuando la naturaleza lo permita, en los términos establecidos por los convenios
que suscriban y por los ordenamientos antes referidos.
Articulo.44
La SEDEUR y la INMOBILIARIA, promoverán la celebración de contratos con las organizaciones sociales del ramo, y con los particulares para efectos de asegurar la producción y
distribución de los materiales básicos para la construcción de viviendas de interés social.
Articulo.45
La SEDEUR y la INMOBILIARIA, con la opinión de los sectores social y privado integrarán un paquete de materiales básicos que garanticen una vida útil mínima de treinta años, y
estimulando de manera eficiente su producción y distribución.
Articulo.46
El Gobernador del Estado promoverá a través de la Inmobiliaria, la creación o el mejoramiento de mecanismos de distribución, almacenamiento, transformación, transporte y
servicios de los materiales básicos a precios bajos.
Articulo.47
- El Gobernador del Estado promoverá a través de la Inmobiliaria la creación de una ventanilla de atención única en el Registro Público de Propiedad y del Comercio, para recepción y entrega de documentos de vivienda de interés social o la celebración de convenios con dicha dependencia para lograr la expedición rápida de certificados de libertad o gravámenes respectivos
Articulo.48
La SEDEUR y la INMOBILIARIA, en coordinación con los municipios, promoverá la
creación y el establecimiento de unidades de producción y distribución de materiales básicos,
acorde con las políticas y programas de vivienda.
En dichas unidades se prestará asesoría a los adquirientes de materiales con el objeto de
optimizar el uso adecuado de los mismos en calidad, proporción y costo, en su caso, recibirán
orientación, para obtener la licencia y permisos necesarios, facilitando los estudios de impacto
ambiental, proyectos arquitectónicos y otorgándoles la información que de cómo resultado el
tramite ágil de los mismos.
Los acuerdos de coordinación que se celebren para la creación y operación de las unidades
mencionadas de producción y distribución de materiales de construcción contendrán las
disposiciones necesarias a fin de evitar la intermediación y la especulación de los materiales
básicos de construcción.
Articulo.49
- El Gobierno del Estado realizara convenios con las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Fomento Industrial, ambas del gobierno federal, a fin de que en lo procedente,
tomen las medidas necesarias para que las Instituciones de Banca y Crédito apoyen
financieramente a la producción y distribución de materiales básicos.
CAPÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, TÉCNICAS
Y DE MANTENIMIENTO DE VIVIENDA
Articulo.50
Las acciones para la producción y el mejoramiento de vivienda que lleven a cabo los
organismos de vivienda se sujetarán a las disposiciones reglamentarias, administrativas, técnicas y
constructivas que den condiciones de calidad avaladas por las dependencias estatales y
municipales correspondientes.
Articulo.51
- Las disposiciones técnicas aplicables para la construcción de las viviendas, deberán
de considerar.
I. La promoción y creación de asociaciones civiles que tengan por objeto la investigación,
desarrollo y difusión de tecnologías, alternativas para la construcción social y popular en el Estado
de Jalisco; la implementación, realización, promoción y difusión de concursos técnicos y
profesionales que tengan por objeto fomentar y promover la investigación y desarrollo, la
comercialización y la aplicación de tecnologías alternativas de bajo o nulo impacto ambiental; se
disminuyan los tiempos y costos de edificación de vivienda; así como exponer en foros
profesionales, exposiciones, conferencias, la investigación y desarrollo que contribuyan a facilitar el
acceso a una vivienda digna y adecuada a la población de menores ingresos;
II. La calidad y tipo de materiales, productos, componentes elementos procedimientos
constructivos, sistemas de edificación y el uso de los mismos conforme a cada localidad o región;
III. La utilización de ecotécnicas y de ingeniería ambiental aplicable a la vivienda entre otros
aspectos deberá considerar la racionalización del uso del agua y sus sistemas de reutilización;
IV. Los componentes prefabricados y sus sistemas de construcción idóneos con el fin de consolidar
una tecnología estatal de construcción, acorde a la nacional, en materia de vivienda;
V. Los mecanismos para fomentar y mejorar la producción masiva de vivienda;
VI. El aprovechamiento de fuentes alternas de energía; y
Articulo.52
- La SEDEUR, la INMOBILIARIA y las dependencias municipales correspondientes,
promoverán la aplicación de tecnologías de bajo costo y alta productividad para la construcción de
vivienda, y, en particular, apoyará la creación de tecnologías que puedan utilizar las personas o
grupos organizados que autoproduzcan su vivienda. Asimismo, buscará que la tecnología sea la
adecuada a los requerimientos sociales y regionales y a las características de la población urbana
y rural, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.
Articulo.53
La Inmobiliaria, considerando la opinión de la SEDEUR, así como de las
dependencias respectivas, emitirá las disposiciones necesarias para regular y controlar la
transferencia de tecnología y establecer las normas de calidad para la producción industrial de
materiales básicos para la construcción de vivienda.
Articulo.54
Las disposiciones de administración y mantenimiento de conjuntos habitacionales y
en general de la vivienda multifamiliar realizada por las entidades de la Administración Pública
Estatal y municipal propiciarán que dichas acciones queden a cargo de las asociaciones de los
usuarios.
Articulo.55
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
apoyarán de manera prioritaria la aplicación de las disposiciones a que se refiere este capítulo.
Articulo.56
Las asesorías en general, serán evaluadas por la SEDEUR y por LA INMOBILIARIA,
las cuales tendrán la obligación de supervisar y vigilar que estas se sujeten a las disposiciones
establecidas para la construcción de la vivienda.
Articulo.57
- Las universidades públicas y privadas, previo convenio que celebren con la
inmobiliaria, darán asesoría a aquellos entes públicos y privados o a la población en general que lo
soliciten, pero esta será únicamente para los programas y acciones denominadas “MEJORA DE
VIVIENDA Y AUTOCONSTRUCCION”. La asesoría de referencia deberá ser evaluada por la
SEDEUR y por LA INMOBILIARIA, dependencias a las cuales deberán canalizarse desde los
proyectos de asesoría, en un plazo no mayor de quince días para ser evaluado o para que les
hagan las observaciones procedentes.
Articulo.58
Las Universidades públicas y privadas harán brigadas de servicio social con
facultades o escuelas que tengan relación con el rubro de la construcción las cuales actuarán en
todos los municipios de Jalisco, quedando limitada su actuación a la construcción y mejora en
vivienda
Articulo.59
Los proyectos de asesoría deberán ser aprobados por el o los Ayuntamientos de los
Municipios donde se actué, sin que esto releve la obligación del envió a SEDEUR y a LA
INMOBILIARIA el mismo, para los efectos ya señalados.
CAPÍTULO XII
DE LA PARTICIPACIÓN, COORDINACIÓN Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS QUE DESARROLLEN Y FINANCIEN VIVIENDA DENTRO DEL
ESTADO DE JALISCO
Artiuclo.60
El Gobernador del Estado a través de la Inmobiliaria y Promotora de Vivienda de Interés Público del Estado, establecerá los convenios de coordinación con los organismos públicos y privados que se requieran.
Artiuclo.61
Artiuclo.62
Los programas de las entidades de la Administración Pública Federal que realicen
acciones para construcción y financiamiento de viviendas de interés social en el Estado, se
ajustarán en lo conducente a la Política Estatal de Desarrollo Urbano en la entidad en forma integral y tenderán al mejoramiento y construcción de viviendas que fomenten el arraigo de los habitantes en su medio, en la utilización preferentemente de materiales regionales, a la utilización
de técnicas de construcción que fomenten la conservación y desarrollo ecológico, así como el uso de tecnologías apropiadas que coadyuven a elevar los niveles de sanidad, de habitabilidad, así como del mejor aprovechamiento de los servicios prestados por los ayuntamientos.
Artiuclo.63
Los Gobiernos Municipales, promoverán que el desarrollo arquitectónico armonice con los tradicionales de cada localidad a fin de preservar y fomentar los estilos arquitectónicos
prevalecientes en las poblaciones en que se construyan las viviendas.
Artiuclo.64
Los organismos públicos y privados tendrán la obligación de construir con materiales duraderos, que cuenten con los requerimientos técnicos que ofrezcan seguridad, higiene, y
condiciones de habitabilidad, las cuales deberán garantizar una vida útil mínima de treinta años y que predios cuenten con su respectivo titulo de propiedad que les ofrezca una seguridad jurídica en la Constitución del Patrimonio Familiar
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES
Articulo.65
Para garantizar el cumplimiento de los contratos entre particulares y los diversos organismos públicos de vivienda, se recurrirá a las previsiones normativas y las sanciones establecidas en los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles, así como en la Ley de Justicia Administrativa, todas del Estado de Jalisco.
Articulo.66
Quienes contravengan las disposiciones de la presente Ley, independientemente de las sanciones administrativas que impongan al infractor, las autoridades competentes, en su caso, harán del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudiesen constituir delito.
TRANSITORIOS
PRIMERO
- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO
Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias, administrativas y técnicas que se deriven de esta Ley, continuarán aplicándose los reglamentos y acuerdos que sobre la materia se hubieren expedido con anterioridad en todo lo que no se oponga a este ordenamiento.
CUARTO
Se concede un plazo mínimo de sesenta días hábiles para que el Gobernador del Estado expida las disposiciones reglamentarias administrativas y técnicas a que se refiere el
transitorio anterior.