REGULACIÓN JURÍDICA PUBLICITARIA
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Publicidad
Disposiciones generales
Art. 20: No deberá desvirtuar disposiciones en materia de educación nutricional, higiénica y de salud
Art. 20: No deberá desvirtuar disposiciones en materia de educación nutricional, higiénica y de salud
Art 22: No deberá promover hábitos nocivos, mostrar que llena por sí solo los requerimientos nutricionales, atribuir un valor superior distinto al que tengan, realizar comparaciones con alimentos naturales, asociarse con el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco ni declarar propiedades que no pueden comprobarse.
Publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas
Art 23: deberá incluir mensajes precautorios sobre la condición del producto, Suplementos alimenticios
Art 24: el anunciante podrá sustituir los mensajes a que se refiere el art anterior por mensajes informativos
Bebidas alcohólicas
Art 29: las leyendas previstas en la Ley se sujetarán a las especificaciones a que se refiere el artículo 11
Art 30: se promoverá la elaboración de campañas publicitarias orientadas a la moderación en el consumo de bebidas alcohólicas
Art 31: Cuando en el patrocinio se utilice la marca, se deberá cumplir con las disposiciones que para la publicidad de bebidas alcohólicas se establecen en la Ley
Art 32: El uso de razones sociales que identifiquen a las bebidas alcohólicas y tabaco, se sujetará a lo dispuesto por la Ley
Art 33: La publicidad de bebidas alcohólicas en radio y televisión, sólo podrá difundirse durante los horarios autorizados por la Secretaría de Gobernación
Publicidad de medicamentos y remedios herbolarios.
Art 41: La publicidad de medicamentos dirigida a la población en general podrá incluir la descripción de las enfermedades propias del ser humano.
Art 42: La publicidad dirigida a los profesionales de la salud únicamente podrá difundirse en medios orientados a dicho sector
Art 43; la publicidad deberá ajustarse a las indicaciones de la secretaria, incluir la leyenda consulte a su medico
Art 44: No se autorizará la publicidad cuando se presente como solución definitiva, altere información, promueva su consumo a través de concursos, omita las leyendas señaladas
Art 45: Deberá limitarse a publicar un efecto sintomático y abstenerse de publicitarios como curativos
Publicidad de productos de Aseo
Art 57: podrá referirse a las propiedades de estos y a sus modalidades de empleo
Art 58: no podrá utilizarse a niños manipulando el producto o en situaciones que pongan en riesgo su salud.
Art 59: No se podrá difundir publicidad de productos de aseo que muestre un uso inadecuado de los mismos