TÍTULO VI 
CAPÍTULO ÚNICO DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO DE LA REGULACIÓN, CONTROL, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Art. 129.- Ámbito.-

La Autoridad Educativa Nacional monitorea toda función de Instituciones educativas en sus diferentes categorías.

Art. 130.- Del control.-

Control interno por la Autoridad Nacional y externo por la ciudadanía

Art. 131.- De las infracciones

Aquellas
acciones que se opusieren a las disposiciones establecidas en la ley

Art. 132.- De las Prohibiciones.

Prohíbase a todos los agentes educativos

Incumplir el calendario académico

Emitir documentos tales como certificados, diplomas, que no cumplan con lo establecido

Retener bajo cualquier consideración los documentos académicos

Actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones

Incentivar, promover o provocar discriminación contra las
personas, el racismo, la xenofobia, entre otras

Incentivar acciones que afecte la integridad física de la persona

Cometer fraude o deshonestidad académica.

Evaluar a los y las estudiantes en lugares distintos a los establecimientos educativos;

Art. 133.- De las sanciones.-

Se sancionarán, según su gravedad, previo
sumario administrativo,

Suspensión temporal sin sueldo hasta por un máximo de setenta (70) días

Quienes reincidan en un mismo período lectivo en infracciones sancionadas con
multa.

Quienes reincidan serán sancionados con la remoción definitiva

Multa equivalente al diez por ciento (10%) de su remuneración, a quienes incurran en
las infracciones determinadas desde la letra a hasta la f del artículo anterior

Art. 134.- Del régimen disciplinario de las y los estudiantes.-

Aplicar las acciones educativas
disciplinarias a las y los estudiantes

Cometer fraude o deshonestidad académica

Alterar la paz, la convivencia armónica e irrespetar los Códigos de Convivencia

Cometer actos de violencia de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la
comunidad educativa

Deteriorar o destruir en forma voluntaria las instalaciones institucionales

SEGUN LA GRAVEDAD

Amonestación de la autoridad competente

Suspensión temporal de su asistencia a la institución

Separación definitiva de la Institución

Art. 135.- Sanciones a las instituciones educativas particulares

cuando los representantes legales y/o directivos incurrieren prohibiciones señaladas en el artículo 132

La revocatoria definitiva de la autorización de funcionamiento será la última de las medidas a
aplicarse y se garantizará el debido proceso

Art. 143.- De la remoción simple.

Remoción no será considerada como
sanción.

Art. 142.- De los recursos

Podrán interponerse los recursos previstos en el Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva

Art. 141.- Del ejercicio de las acciones y prescripciones.-

Se considerará los términos señalados en la Ley que regula el servicio público.

Art. 140.- Notificación de destitución o suspensión

Notificará la destitución o suspensión, previa la sustanciación de los sumarios administrativos

Art. 139.- De la restitución

Las personas hubieren sido afectadas por incurrir en las prohibiciones del artículo 132 de la presente Ley

Art. 138.- Del caso fortuito y la fuerza mayor

caso fortuito y fuerza mayor lo previsto en el Código Civil.

Art. 137.- De la inadmisibilidad

No se admitirá como eximente, excusa o
atenuante de la infracción cometida

Art. 136.- De las garantías y principios del proceso disciplinario

En ningún proceso sancionatorio se admitirá la indefensión legal de la persona natural o jurídica

En la ley se establece erradicar todo tipo de delito sexual en contra de los estudiante