Título VI Ley 115 de 1994 de los Educadores

CAPITULO 3°

Carrera docente

ART. 115

Régimen especial de los educadores estatales.

El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

ART. 116

Título exigido para ejercicio de la docencia.

Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación.

ART. 117

Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador.

Las instituciones de educación superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.

ART. 118

Ejercicio de la docencia por otros profesionales.

Quienes posean título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado, podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área a fín

ART. 119

Idoneidad profesional.

El ejercicio eficiente de la profesión y el
cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.

CAPITULO 4°

Escalafón docente

ART. 120

Junta Nacional de Escalafón.

Un (1) delegado del Ministro de Educación Nacional.

Dos (2) Directores Generales del Ministerio de Educación Nacional, designados por el Ministro.

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional.

Dos (2) representantes de los educadores, designados por la asociación de docentes con personería jurídica que agrupe el mayor número de afiliados.

Un (1) representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personería jurídica, designado según el procedimiento que establezca el reglamento.

ART. 121

Oficina de escalafón

Funciones

Tramitar, conservar y actualizar la documentación referente al escalafón docente.

Llevar el registro de todos los docentes y directivos docentes escalafonados.

Asesorar a la Secretaría de Educación, o al organismo que haga sus veces a los directivos docentes y a los
docentes en lo relacionado con el escalafón docente.

Velar por el cumplimiento de las normas sobre el nombramiento y traslado del personal docente de la respectiva
jurisdicción.

ART. 122

Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón

El MEN tendrá un delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

ART. 123

Inscripción en el escalafón.

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas
Seccionales de Escalafón deben ser resueltas en un término máximo de dos (2) meses, transcurrido el cua

ART. 124

Procesos disciplinarios.

Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable.

ART. 125

Acoso sexual.

Sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad en el estatuto Docente.

CAPITULO 6°

Estímulos para docentes

ART. 133

Año sabático.

Los educadores estatales de la educación que hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por 1 sola vez,
como estímulo, 1 año de estudio sabático, por cuenta del Estado,

ART. 134

Incentivo especial para ascenso en el escalafón.

Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, de una bonificación especial y la disminucion del tiempo estipulado para el ascenso dentro del escalafón.

ART. 135

Apoyo del Icetex.

Crédito educativo para la profesionalización y
perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.

ART. 136

Vivienda social.

Será adjudicado prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos de establecimientos públicos o privados que reúnan las condiciones del proyecto respectivo.

ART. 137

Financiación de predios rurales para docentes.

El Gobierno Nacional organizará un programa especial para financiarles la adquisición de predios rurales, a través de Incora.

CAPITULO 5°

Directivos docentes

ART. 126

Carácter de directivo docente

Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

ART. 127

Autoridad nominadora de los directivos docentes

Los rectores o directores, vicerrectores,
coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.

ART. 128

Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo.

Los cargos de dirección del sector
educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales.

ART. 129

Cargos directivos docentes.

Las entidades territoriales podrán crear cargos directivos docentes siempre y cuando las instituciones
educativas lo requieran.

Rector o director de establecimiento educativo.

Vicerrector.

Director de Núcleo de Desarrollo Educativo.

Supervisor de Educación.

ART. 130

Facultades sancionatorias.

Los rectores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución.

ART. 131

Encargo de funciones

En caso de ausencias temporales o definitivas el rector encargará de sus funciones a otra persona
calificada vinculada a la institución.

ART. 132

Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones.

El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia.