a Angel Ricardo Gadea 11 éve
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Resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
EXISTE CONVENIMIENTO O CONTRADICCION
EL ACTOR NO CONVIENE EN LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS O NO LAS CONTRADICE EL SILENCIO SE CONSIDERA CONVENIMIENTO TACITO
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo
indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el
artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el
Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con
vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido
promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del
Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente
al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea
afirmativa de la jurisdic
SE PRONUNCIA EL JUEZ CON LUGAR O SIN LUGAR
SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA
HAY APELACION
VENCIDO EL LAPSO EL TRIBUINAL ADMITIRA RECURSO EN AMBOS EFECTOS O NEGARA EL MISMO
PROCEDIMIENTO DE ALZADA
Del procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 516.- Al llegar los autos en apelación, el Secretario del Tribunal pondrá
constancia de la fecha de recibo y del número de folios y piezas que contenga y
dará cuenta al Juez o Presidente.
Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados
en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán
en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y
en el décimo día si fuera interlocutoria.
Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas
en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Artículo 518.- Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica
en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior
para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el
día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.
Artículo 519.- Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal
sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho
días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el
artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la
contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo
indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento
conforme al artículo 440 de este Código.
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de
instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban
acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse
hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la
llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados
en el artículo 514.
Artículo 521.- Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor
proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su
fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y
sesenta si fuere definitiva.
Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del
recurso de casación.
Artículo 522.- Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el
Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la
sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última
instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Corte
Suprema de Justicia. Si no se admitiere el recu
RECIBIDO EL EXPEDIENTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA PODRIA CONFIRMAR O REVICAR LA SENTENCIA DE DECLARAR CON LUGAR LA CUESTION PREVIA
VUELVE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SE ABRE PERIODO PARA LA CONSTESTACION Y CONTINUA LOS TRAMITES PARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA
VENCIDO EL LAPSO DE APELACION EL TRIBUNAL ADMITE RECURSO EN UN SOLO EFECO O NEGARA EL MISMO
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal
lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
SE ABRE LAPSO DE APELACION ART 298 : OPORTUNIDAD DE OIR LA APELACION AL DIA SIGUIENTE:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo
disposición especial
SI LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO ES DECIDIDA ANTES DE LA DEFINITIVA, SE VUELVE HACER VALER DE NUEVO CON LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA A LA CUAL SE ACUMULA AQUELLA
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el
efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
EL ACTOR CONVIENE EN LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS PUEDE SER EXPRESO O TACITO, TACITO DE GUARDARSE SILENCIO
?
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
EXISTE CONVENIMIENTO O CONTRADICCIOON
EL ACTOR NO CONVIENE EN LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS O NO LAS CONTRADCE
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo
indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el
artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para
promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el
Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con
vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido
promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del
Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente
al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea
afirmativa de la jurisdicción.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO HAY APELACION. SEGUN ART 357
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren
los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La
decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo
artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en
un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se
regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
EL ACTOR CONVIENE EN LAS CUESTIONES PREVIAS FORMULADAS PUEDE SER EXPRESO O TACITO, TACITO DE GUARDARSE SILENCIO EN LOS 5 DIAS
ART 352
JUEZ HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO : SE DEBE RESOLVER CUESTION PREJUDICIAL
PROCESO SUSPENDIDO HASTA TERMINO DE RESOLUCION
PROCESO SE SUSPENDE HASTA QUE SE RESUELAVA CUESTION PREJUDICIAL
NO SUBSANAN LAS CUESTIONES PREVIAS U OMISIONES INVOCADAS O CONTRADICE AQUELLOS
SE INICIA ARTICULACION PROBATORIA POR 8 DIAS
CONTRA ESTA SENTENCIA NO HAY APELACION
JUEZ EMITE SENTENCIA EN BASE A LOS ESCRITOS PRESENTADOS
PERENCION DE LA INSTANCIA : DEMANDA SOLO PUEDE PRESENTARSE SINO DESPUES DE TRANSCURRIDOS 90 DOAS
ART 354 271 358 CC
SUBSANA POR PARTE DEL ACTOR DEFECTOS INVOCADOS EN EL ART 35O
ART 350 Y 350 CPC
SI TRIBUNAL DECLARA SU INCOMPETENCIA PASA AL TRIBUNAL DE ALZADA EL EXPEDIENTE PARA QUE DECIDA QUE TRIBUNAL DEBE CONOCER LA CAUSA
TRIBUNAL DE ALZADA COBFIRMA LA DECISION DEL TRIBUNAL INFERIOR Y REMITE EXPEDIENTE A OTRO TRIBUNAL
TRIBUNAL DE ALZADA REVOCA DECISION DEL TRIBUNAL INFERIOR Y LE DEVUELVE EL EXPEDIENTE
SE PROPONE ANTE TRIBUNAL DE LA CAUSA QUIEN REMITE SOLICITUD AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDA LA REGULACION
ART 71
TRIBUNAL DE ALZADA DECIDE SI
Decide sin lugar la Apelacion del Demandante
CONT PROCESO CIVIL EN EL MISMO TRIBUNAL
Decide con Lugar dando razon al Demandante
SUSP PROC
EXPEDIENTE PASA A MANOS DE OTRO TRIBUNAL
5TO DIA SIGUIENTE (ATENIENDOSE A LOS AUTOS Y DOCUMENTOS PRESENTADOS
ART 349
DENTRO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTAR DEMANDA
ART 346
DENTRO DEL LAPSO 5 DIAS LUEGO DE PUBLICADA LA SENTENCIA
ART 349:
LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DECIDE SIN PREVIA CITACION NI ALEGATOS PARTICIPANDO DE OFICIO LA DECISION DEL TRIBUNAL
SEGUN DECISION DEL SPA
La SPA Declara sin Jurisdiccion al Juez :Revoca Sentencia
AFIRMA JURISDICCION : CONTINUA EL PROCESO
CONT PROCESO CIVIL
DENTRO DE LOS 5 DIAS SIGUIETES A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA SE REMITE EL EXPEDIENTE A LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE TSJ
SUSPEN PROC
QUINTO DIA SIGUIENTE (ATENIENDOISE A LOS AUTOS Y DOCUMENTOS PRESENTADOS)
ART 349:
TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR CUESTION PREVIA
NO SE SOLICITA REGULACION DE JURISDICCION
SENTENCIA QUEDA FIRME
PROC EXT
DENTRO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
ART 346:
ART 364
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en
el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de
tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado
planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan
de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la
instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
EL JUEZ PUEDE PEDIR LA ACCION DE PERITOS EXPETTOS QUE DETERMINEN LA CUANTIA DE LA ESTIMACION DE LOS MISMOS EN BASE
SEÑALAR LOS PUNTOSOS QUE QUE SIRVEN DE BASE PARA ELLO
LOS PUNTOS SEÑALADOS POR EL JUEZ COMO PERJUICIOS PROBADOS
LAPSO PARA RRESPONER LOS 3 DIAS SIGUIENTES
LAS PARTES TIENEN PRERROGATIVAS AL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA
QUE DICTE AMPLIACIONES
QUE RECTIFIQUE ERRORES DE COPIA CALCULO QUE APREZCAN EN LA SENTENCIA
QUE SALVE LAS OMISIONES HECHAS
QUE ACLARE PUNTOS DUDOSOS
Artículo 116.- El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y
ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el
Secretario.
De la Reconvención
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición,
expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare
sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el
artículo 340.
Concepto: consiste en que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
Aspectos: son dos los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales.
Finalidad: se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.
Artículo 187 Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 , y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario
Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 290 A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo
Previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.
Artículo 298 El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 293 Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
ACEPTADA LA APELACION EN UN SOLO EFECTO
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con
oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las
partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se
esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno
original.
SE REMITIRA CON OFICIO AL TRIBUNAL DE ALZADA COPIAS DE LAS ACTAS QUE INIDIQUEN LAS PARTES
CUANDO LA SENTENCIA SE ENCUENTRE EN AUTOS POR SEPARADO SE REMITIRA ESTE
ACEPTADA LA APELACION EN AMBOS EFECTOS
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos
dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o
por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de
correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le
reembolse dicho porte.
DENTRO DEL 3ER DIA SE REMITIRAN LOS AUTOS AL TRIBUNAL DE ALZADA
ADMITIDA TAMPOCO SE DICTARA PROVIDENCIA ALGUNA QUE PUEDA INVOCAR MATERIA DEL LITIGIO MIENTRAS LA APELACION NO SE DECIDA
EL PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Artículo 515 Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación.
Los Jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
A PARTIR DEL TFENECIMIENTO DEL TERMINO SEÑALADO
A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DILIGENCIAS AL QUE SE CONTRAE AQUEL
Acto judicial que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado, mediante la aceptación que el juez hace de alguna de las encontradas posiciones mantenidas por los antagonistas luego de evaluar los medios confirmatorios de las afirmaciones efectuadas por el actor y de la aplicación particularizada al caso de una norma jurídica que preexiste en abstracto, con carácter genera
PREVIO A LA SENTENCIA
AUTO PARA MEJOR PROVEER
Se entiende como auto para mejor proveer la facultad que tiene el juez con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual confiere el Tribunal, si lo juzgare procedente, la potestad de dictarlo. No obstante, la norma establece qué es lo que puede acordar el juez cuando lo dictare. Así pues, esa potestad sólo puede ser ejercida dentro de los parámetros que pauta la ley. Es el prudente arbitrio del Juez, el que en definitiva, establecerá la necesidad de dictarlo y ordenar la realización de las diligencias que considerare conducentes, pero como antes se expresó, dentro de los márgenes quela Leyfija a esa potestad judicial.
Es importante señalar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el auto para mejor proveer es privativo y discrecional del Juez y no es un derecho de la parte.
PUEDE CONSTAR DE
PRACTICAR NUEVAS EXPERTICIAS O SE ACLAREN O AMPLIEN LAS YA EXISTENTES
INFORMES SOBRE CROQUIS O DOCUMENTOS EN ARCHIVOS Y CERTIFICACION DE CARTAS
PRESENTACION DE ALGUN INSTRUMENTO DE CUYA EXISTENCIA EXISTA ALGUNA SUDA DENTRO DEL PROCESO
COMPARESENCIA DE ALGUNO DE LOS LITIGANTES PARA INTERROGARLOS SOBRE ALGUN HECHO DEL PROCESO QUE APAREZCA DUDOSO U OSCURO
Artículo 401 La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.
Es una doctrina diáfana y justa en todo respecto, en la que se incorpora la importante afirmación de que las observaciones forman parte de los informes, caracterizándolas así como un acto procesal de parte cuyo valor en el juicio no puede menguarse sin incurrir en violación al derecho de defensa, desde luego que pertenece al juicio, como un eslabón más del mismo, considerado como la precisa forma que el legislador dispuso para la deducción judicial de los derechos, cuyo iter no le es dado a los jueces ni a las partes soslayar sin incurrir en una subversión del procedimiento, en cuya observancia está interesado el orden público.
LA NO PRESENTACION DEL INFORME NO ACARREA CONSIGO PARALIZACION DEL PROCESO
DENTRO DE LOS 8 DIAS SIGUEINTES A LA PRESENTACION DE LOS INFORMES
EN EL TODO AQUELLO CONSIDEREN PERTIENENTE EN DEFENSA DE LA PROPIA CAUSA
CPC Artículo 511 Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
SI EL TRIBUNAL NO ORDENA REALIZAR MAS DILIGENCIAS CORRE EL LAPSO DE LA PRESENTACION DE INFORME EL CUAL EN DEFINITIVA DEPENDE DEL LAPSO QUE CORRE A PARTIR DE SI SE PIDE LA FORMACION DE TRIBUNAL ASOCIADO O NO, EN TODO CASO 15 DIAS DESPUES DE CADA EVENTO
El Código de Procedimiento Civil recoge, como norma rectora en ese particular relativo al lapso para dictar sentencia en Primera Instancia, lo siguiente:
‘Artículo 515.- Presentados los informes, o cumplidos que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes...’.
El artículo 513 eiusdem, sin embargo, dispone de una manera clara y definida, que las partes gozan del derecho a hacer observaciones a los informes presentados por la contraria, fijando para el ejercicio eficaz de ese derecho un lapso de ocho días siguientes a la consignación de aquellos informes. Esta norma crea una aparente antinomia entre el lapso para dictar sentencia y el dispuesto para hacer las observaciones, en la medida que se suponga o admita que ambos lapsos pudieran transcurrir al unísono, lo cual no parece lógico por múltiples razones, entre las cuales destaca la evidencia de que el derecho a hacer observaciones se tornaría virtualmente nugatorio ante la posibilidad de que el fallo sea dictado antes de que la parte hubiera ejercido el derecho a formular observaciones, no obstante estar transcurriendo aún el lapso que la ley le confiere para ello.
Es precisamente a este tipo de situación a las que salió al paso la doctrina de la Sala a que hemos hecho alusión, al dejar claramente establecido, ya desde el año 1988, que si alguna de las partes presenta informes, necesariamente deberá dejarse transcurrir el lapso de ochos días para que la otra ejerza su derecho a hacer observaciones al respecto, y sólo después de vencido el mismo es que se abre el lapso para sentenciar.
SER MAYOR DE EDAD , ABOGADO EN EJERCICIO , MORALMENTE DE IRREPROCHABLE CONDICATA ESTAR EN PLENO EJERCICIO DE DERECHOS CIVILES Y POLIITICOS, NO PERTENECER A PATIDO PALITICO NI SER LIDER DE CULTO O RELIGION NI SER MILITAR ACTIVO SE ADICIONAN COMO REQUISITOS.
CON SENTENCIA DEFINITIVA FINALIZAN SUS FUNCIONES
TRIBUNAL CON ASOCIADOS
Los artículos 118 y siguientes de la norma adjetiva, consagran el procedimiento para la constitución de asociados en los términos siguientes:
“Artículo 118.-Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal”.
Artículo 119.- Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.
El convenimiento es un figura jurìdica que se produce cuando el demandado acepta los tèrminos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artìculo 263 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaraciòn del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorve en si la valoración que habìa hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
ART 361 CPC
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar
con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella
absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones
perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste
hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado
para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales
9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como
cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un
tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación
ART 334 :
Artículo 334.- El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses
de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de
la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Se DEJA CORRER INTEGRAMENTE EL LAPSO EN CASO DE QUE CONTESTASEN ANTES DEL LAPSO
De la Contestación de la Demanda
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el
artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso
contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la
contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo
346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere
solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al
recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En
los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere
solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al
recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la
cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal
declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u
omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a
que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días
siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco
días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere
interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco
días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme
al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el
Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la
apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso
para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno
de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los
veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren
varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo
192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las
actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del
emplazamiento.
Artículo 344 El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
Art 346 CPC
Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Artículos Relacionados
Código Civil Artículo 1136
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)
Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
, QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO; Y EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que esta fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo; lo cual en materia de citaciones tiene sustento en la integración sistemática y comparativa de los artículos 216 (presunción de citación), 217 (citación mediante apoderado), 219 (citación por correo), 223 (citación por carteles) y 227 (citación fuera de la sede del tribunal), todos del Código de Procedimiento Civil, normas en las que se observa como denominador común, que es sólo después de que sean agregadas a los autos las distintas diligencias tendientes a la práctica de la citación, cuando comienza a contarse efectivamente el lapso para la litis contestación. El mandato en referencia tiene su principal asidero en la seguridad jurídica, y en el principio de certeza procesal ya comentado, presupuestos de vital importancia y vigencia en todos los procesos judiciales, pues en base a su postulado las partes en juicio tendrán la tranquilidad de que no existe posibilidad de que a sus espaldas se realicen actuaciones que pudieran menoscabar su derecho a la defensa, seguridad esta que se perfecciona desde que haya fehaciencia en las actas del expediente, de haberse realizado la diligencia comunicacional en cuestión.
Nueva Fijacion de LAPSO
ARTICULOS
articulo 228:
No menor de 2 Dias ni Mayor de 60 para realizar citaciones que faltasen
PROCEDENCIA : NO CONSTA EN AUTOS RESULTADOS DE LAS CITACIONES
J
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (cursivas de la Sala)
Al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Ahora bien, consta en las actas de este expediente que el alguacil citó en fecha 12 de junio de 2000, y que dejó en el expediente constancia de la formalidad en fecha 13 de junio de 2000; por lo cual debe concluirse que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estaba citada desde el 12 de junio de 2000, pero que conforme a las premisas antes expuestas, el lapso de veinte días de despacho debió comenzar a contarse desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil y la Secretaria del Juzgado de Sustanciación suscribieron la diligencia dejando constancia de la citación de la demandada, esto es, desde el día de despacho siguiente al 13 de junio de 2000; razón por la cual la oposición de cuestiones previas se realizó entonces, dentro del lapso de veinte días de despacho y la misma no puede ser considerada extemporánea.
Con fundamento en la motivación antes expuesta, esta Sala considera que el alegato de extemporaneidad realizado por el apoderado judicial de la parte actora no puede prosperar. Así se decide.
POR CORREO
SOLO PARA PERSONAS JURIDICAS
POR EDICTOS
SE DESCONOCEN SUCESORES DE UN FALLECIDO Y SE RECONOCEN DERECHOS DE ESTA FRENTE A UNA HERENCIA
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una
persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un
derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe
hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten
dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se creanasistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un
término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del
Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante
de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la
demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los
de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez,
por los menos durante sesenta días, dos veces por semana
POR CARTELES
ART 223 :
El procesado no se encuentra en el pais y no se logra la citacion PERSONAL.
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la
citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de
recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado,
ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez
dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un
Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince
días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos
diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con
intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y
apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y
la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se
le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia
en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará
al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan
aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a
contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad
cumplida.
EN DONDE APAREZCA RESIDENCIADO
POR PRENSA A COSTA DEL INTERESADO
PERSONAL
CITACION TACITA
APODERADO DEL DEMANDADO SE DA POR CITADO. PODER ESPECIAL
DEMANDADO SE DA POR CITADO PERSONALMENTE POR DILIGENCIA
POR EL NOTARIO DE LA JURISDISDICCION DEL TRIBUNAL
POR EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL
ARTICULOS: 216 217 218 345 227: CPC
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la
contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de
la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes
en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la
contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se
presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el
caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este
requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio
de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los
casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse
por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o
personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar
donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro
de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre
en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por
J
Destacamento 52, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; por orden que impartiera el Comandante de la Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal Nº. 52 del estado Yaracuy, con base a solicitud emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de dicho estado, todo en razón de haberse acordado medida cautelar innominada solicitada por el demandante en el juicio que por nulidad de venta se iniciara ante el tribunal mencionado. En la orden en cuestión, se observa estampada una firma seguida de un número de Cédula de Identidad, que coincide con el atribuido en los autos al demandado.
Lo narrado es concluyente para determinar que, en la oportunidad en que fue detenido el vehículo objeto de la cautelar, 4 de octubre de 2001, el propietario accionado tuvo conocimiento de tal hecho.
[...]
De los documentos referidos, debe concluirse que el demandado Carlos Julio Vetencourt Zerpa, al estar presente en el momento de ejecutarse la medida, que es un acto del proceso, quedó citado en el mismo, a tenor de lo preceptuado por el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la citación presunta.
215 - 233 CPC
De las Citaciones y Notificaciones
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.
Artículo 219. Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.
La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante.
El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Artículo 220. En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.
Artículo 221. En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo.
Artículo 222. Los funcionarios judiciales, los funcionarios de la Administración de Correos, los funcionarios y empleados de personas jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya forjado o contribuido a forjar una falsa citación judicial serán castigados con prisión de uno a cinco años.
Las personas indicadas en el artículo 221 que rehúsen firmar el aviso del recibo en los casos de citación por correo, o entregar el sobre con la citación a su destinatario, serán castigados con arresto de tres a doce meses.
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Artículo 225. El Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Artículo 226. Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.
Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Artículo 229. Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219.
Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección.
Artículo 230. En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial.
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.
Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos82/manual-instructivo-codigo-procesal-civil/manual-instructivo-codigo-procesal-civil2.shtml#ixzz2L6ttDqpM
345 CPC
Artículo 345 La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.
342 CPC
Artículo 342 Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil , necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma.
Deacuerdo al 10 CPC
Artículo 10 La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
341 CPC
Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
AUTO APELABLE EN AMBOS EFECTOS
A la determinación del efecto en el que se admite la apelación es a lo que se determina la calificación del grado.
Es importante saber en que grado ha de admitirse la apelación, o expresado en diverso tenor: es importante que se determine el efecto en que ha de admitirse la apelación pues, variará el trámite y además, habrá una determinación sobre la ejecución del auto o sentencia antes de que se resuelva la apelación. Sobre este particular, el artículo 694 del citado ordenamiento procesal marca dos efectos de la sentencia:
El efecto devolutivo, denominado "en un solo efecto", en el que no se suspende la ejecución de la sentencia o auto;
El efecto suspensivo, denominado "en ambos efectos", en el que se suspende la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio.
La apelación produce ambos efectos, devolutivo y suspensivo, porque devuelve la jurisdicción al superior y suspende la ejecución de la resolución apelada. Excepcionalmente la ley permite que se conceda con sólo efecto devolutivo, ejecutándose la sentencia mientras no sea revocada por el superior.
El efecto suspensivo es, pues, una consecuencia normal de la devolución de jurisdicción y de aquí que, pendiente la apelación, nada pueda hacer de nuevo en la causa el inferior.
Contraria a Disposiciones de la Ley
NO: Contraria las Buenas Costumbres
No se ADMITIRA SI ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO
340 CPC
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 .
339 CPC
Artículo 339 El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez
338 CPC
Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Es el proceso mediante el cual el querellante peticiona al activa la Jurisdiccion
Interposicion de la Demanda es el poder de peticionar que todo ciudadano tiene derecho convertido en procedimiento por parte de la Ley