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a Angbar Montañez 2 éve

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LA QUIEBRA

Las quiebras empresariales pueden clasificarse en tres tipos principales: fortuitas, culpables y fraudulentas. Las fortuitas ocurren por eventos imprevistos o de fuerza mayor que impiden al comerciante continuar con sus pagos y operaciones.

LA QUIEBRA

Cátedra: Derecho Mercantil II y Práctica. Docente: Evies, Evelin. Estudiante: Montañez, Angbar. C.I: 27.411.517 Sección: SAIA B. Lapso 2021/B

LA QUIEBRA

La junta de acreedores

Importancia
Órgano que expresa la voluntad de los acreedores sobre la disputa en cuestión

Es el medio para que el proceso sea con celeridad y cumpla con lo exigido, que no es más que el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

Función
Administrar la masa de la quiebra

Defender los intereses colectivos.

Objeto
Exponer la voluntad colectiva de los acreedores

deliberando sobre la procedencia de un convenio o conciliación

obrando en apoyo a la comisión de acreedores y liquidador.

¿Cómo se convoca?
Por medio de edictos en prensa en

Los 3, 5 o 6 meses siguientes en los casos de los acreedores que están fuera de la República.

Los 15 días siguientes a la Sentencia (art. 959 y 962 C. Com.).

Interrogantes

Se puede sustraer los bienes del comerciante en el proceso de quiebra.
No se considera una sustracción sino que al estar el deudor inhabilitado para ejercer la administración y disposición de sus bienes, es menester que otra persona, llamada Síndico, cumpla tal función, pero el deudor aún posee la propiedad de los bienes hasta que se proceda a la liquidación.
Existe la posibilidad procesal de un convenio
Sí, en cualquier momento del procedimiento de quiebra puede efectuarse un convenio entre el fallido y todos los acreedores, éstos deben aceptar

La mayoría de ellos (2/3 partes de los acreedores que reúnan las 3/4 partes del crédito, art. 1.014 ídem).

De forma unánime (art. 1.009 C. Com.).

¿Puede el juez mercantil decretar medida privativa de libertad a un comerciante declarado en quiebra?
Sí, en aquellos casos donde se observa que la quiebra es culpable o fraudulenta (art. 949 C. Com.) procediéndose al arresto provisional hasta que el Ministerio Público lo califique y ordene su detención por auto.

Hay casos donde es obligatoria la medida de arresto por parte del Juez de quiebra, como en

La sustracción de bienes

La renuencia a presentar los libros.

El ocultamiento.

La fuga.

Responsabilidad de los posibles cómplices

Fundamento legal: art. 918, 921 y 922 C. Com.
Los cómplices de los quebrados fraudulentos serán castigados de la misma forma que ellos.

Las responsabilidades serán penales y multas, en algunos casos considerados reos de hurto.

Se entiende por cómplices a:

Los que actuando en nombre de otro sustraen, mutilan u ocultan bienes incluso su cónyuge u otro familiar.

Los que presentan créditos de forma fraudulenta o alteran la naturaleza de éstos en perjuicio de otros acreedores.

Los que sustraen bienes del fallido en interés de éste y como apoyo al fraude.

Efectos patrimoniales y personales del procedimiento de quiebra

Personales
a. Disminución de la capacidad de obrar.

b. Estatus de quebrado.

c. Pierde sus derechos profesionales mercantiles como ejercer el comercio hasta que sea rehabilitado o ser síndico y pierde la administración junto con la disposición de sus bienes (art. 939, 941 y 970 C. Com.).

d. Inhabilitado y pierde su capacidad, parcialmente, en cuanto a actos jurídicos relacionados con derechos patrimoniales perdidos (art. 940 ídem).

e. No goza del derecho al socorro o alimentos cuando sea quiebra por culpa o fraude (art. 951).

f. No ejerce cargos en instituciones familiares como de tutela (art. 349 ord. 1 y 5 Código Civil).

Patrimoniales
a. Desapoderamiento de los bienes.

b. No se modifica su situación.

c. Es administrado por el Síndico, con la ayuda de la comisión, para su distribución y liquidación entre los acreedores.

Quiebra de la sociedad mercantil

Solicitud de quiebra de los acreedores
Los acreedores de los socios necesariamente no son los mismos de la sociedad, puesto que la sociedad tiene personalidad jurídica aparte.

En las sociedades donde el socio deudor posea un quantum, los acreedores de éste pueden solicitar la liquidación de esa cuota.

En las sociedad comanditas, los acreedores provocan la declaración de quiebra (art. 931).

¿Quién la intenta?
Los socios de la sociedad en nombre colectivo

En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada la solicitan los administradores.

En ambos casos deben especificar el domicilio y nombre de cada uno (art. 925 y 954).

Procedimiento

Menor cuantía

Art. 1.069 al 1.081 Código de Comercio (C. Com.).

INICIO: ante el Juez de Distrito (art. 1.069).

Declara la quiebra (art. 1.070).

Sella el establecimiento y asegura con llaves (art. 1.070).

Publica el decreto y convoca a los acreedores (art. 1.071).

Al 3er día presenta el fallido su inventario.

Al 4to día comparecen los acreedores.

Reunión de los acreedores (art. 1.072).

Al 3er día: Citación por boleta y prensa de los acreedores y deudor por parte del liquidador (art. 1.075).

b. Si hay avenimiento:

Cita al deudor y acreedores para hacer el convenio (art. 1.075).

Oposición al convenio (art. 1.076).

a. No hay avenimiento:

- Culpa o fraude:

Remite los documentos al Juez Penal o Juzgado del Crimen (art. 1.075).

- Dentro del 3er día:

Apelación al Tribunal Superior.

Juicio verbal.

Remite los documentos al Tribunal.

El liquidador otorga el resumen del inventario (art. 1.074).

Aceptación del liquidador y entrega de los asegurados (art. 1.073).

Juez elige al liquidador.

Convenios
Se celebran en cualquier estado y grado del proceso (art. 1.009 C. Com.).

Si hay convenio

b. Cumple con el convenio.

a. Quiebra culpable: 5 años siguientes la cumplimiento de la condena (art. 1.066).

- Rehabilitación ante el Tribunal de Comercio que siguió el juicio de quiebra (art. 1.065). - Juez Publica la solicitud en edictos y por prensa. - 2 meses siguientes: Acuerda la rehabilitación. - Publicación en periódicos.

No hay convenio (art. 1.039 y 1.040)

En los 5 días siguientes: Liquidación (art. 963), estando el liquidador comprometido a dar cuentas quincenalmente.

Mayor cuantía
Inicio con a. En los 3 días siguientes a la cesación de pagos: Solicitud del comerciante con los balances fechados y firmados, además de las pruebas de ser persona natural o jurídica (art. 925 al 927 C. Com.). b. Demanda de los acreedores que cumpla con los requisitos del art. 932 C. Com. c. 3 meses después de la muerte del comerciante (art. 929 ídem). d. 5 años después de retirarse del comercio (art. 930 ídem).

AUTO que a. Admite - Acuerda las medidas preventivas. - Apelación en 1 sólo efecto y no admite Casación. b. Rechaza

Citación - Elude la citación: Acuerda las medidas preventivas (art. 932 C. Com.).

La contraparte a. Opone las excepciones y defensas (art. 933 ídem): - Ord. 1 del art. 933: se espera que el Juez competente decida. - Ord. 2 al 4 del art. 933: Articulación probatoria de 8 días. Evacuación en el mismo término. Día 8 solicitud del Tribunal con Asociados (art. 934 ídem). Fija hora de la 2da audiencia para elegir a los asociados. Decisión. - Ord. 5 del art. 933, solicitud de atraso: continúa el procedimiento del art. 898 C. Com. b. Contestación de la demanda al 5to día (art. 933 ídem).

Decisión o sentencia que cubra los requisitos del art. 937 C. Com. a. Con lugar: apelación en un solo efecto por el fallido. b. Sin lugar: acreedores apelan en ambos efectos. Apelación: continúa el procedimiento del Título III, Libro IV (art. 936).

Citación de los acreedores por prensa para la 1era Junta General (art. 959).

15 días más el término de distancia (200 km por día) comparecen.

1era Junta General (art. 960).

b. Solicitud de liquidación por los acreedores.

- Eligen la comisión (3 acreedores). * Juramentan a la comisión. * Presentan cuadro de calificación de créditos (art. 961). * Convocatoria de la 2da Junta en: a. 15 días más término de distancia para los acreedores que se encuentran en la República (art. 959 y 962). b. 3, 5 o 6 meses para los que están fuera de la República (art. 959).

2da Junta General

Observaciones del cuadro de calificaciones.

No objetan

- Queda firme la calificación. - Liquidación (art. 963).

Sí objetan

- Conciliación al 3er día. - Juicio verbal. - Liquidación (art. 963), estando el liquidador comprometido a dar cuentas quincenalmente. - Comisión de acreedores distribuye lo recaudado e indemniza al liquidador (art. 965). - Entrega las actuaciones al Tribunal para ser agregadas al expediente (art. 966).

- No se acuerda la Junta de acreedores. * Juez consulta a la Asamblea sobre la continuación del síndico, administración de los bienes, concesión de alimentos para el fallido y sus familiares, entre otras (art. 967).

a. Presentan los documentos.

Nombramiento del síndico.

Síndico acepta en las 24 h. siguientes (art. 968).

En los 3 días de la aceptación del síndico: Levantamiento del inventario (art. 956). -Firman el inventario y el Juez entrega los bienes al síndico (art. 957). - El síndico coloca el recibo al pie de los inventarios, entrega 1 que se agregará al expediente y se queda con 1 (art. 957).

Entrega las llaves a 1 acreedor y al Tribunal hasta el inventario (art. 953).

Toma posesión de las llaves de los establecimientos, sella los bienes o los describe (art. 952).

Publicación

Supuestos para calificar o tipificar las clases de quiebra

Clases de quiebra.
c) Fraudulenta: el fallido actúa de mala fe en perjuicio de sus acreedores, bien haya consumado o no tal acto. Supuestos: ocultó, falsificó o mutiló sus libros, sustrajo bienes, se constituye deudor de cantidades que no debe (art. 918 C. Com.).
b) Culpable: ocasionada por la conducta imprudente del sujeto (fallido). Supuestos: sus gastos personales son excesivos, perdió el capital en juegos de azar, dio fianzas excesivas, vende por debajo del costo, entre otras del art. 916 y 917 C. Com.
a) Fortuita: por casos fortuitos y de fuerza mayor el comerciante cesa sus pagos y no puede continuar sus negocios (art. 915 C. Com.).
La calificación estará a cargo, según el art. 924 C. Com. de:
El síndico.
El Juez Mercantil.
El Ministerio Público.
Todo dependerá de:
Circunstancias que lo llevaron a tal estado.
Conducta del deudor.
Causas principales por las cuales el sujeto cesó sus pagos.

Requisitos de procedencia

art. 914 C. Com.
a) Un comerciante deudor.

b) Cesación de pagos por parte del deudor.

c) Obligaciones exigibles de carácter mercantil.

d) El comerciante no posee el beneficio de atraso o no está en él.

e) Patrimonio en quiebra, es decir, sus pasivos superan los activos.

Posteriormente se cumple el requisito f) Declaración de quiebra por parte del Tribunal.

Definición

Fundamento legal
art. 914 al 1.081 Código de Comercio (C. Com.).
Personal
Son los pasos procesales que se ejecutan una vez que el patrimonio de un comerciante no es suficiente para cumplir con los pagos (deudas)que se le exigen a la misma; ha cesado sus pagos y no tiene el beneficio de atraso.
Según autores
“Es un conjunto de normas y actos procesales dirigido a la iquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre los acreedores unitariamente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas” (Arena de la Cruz, I.).