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En el concepto No. 107341 de 2017, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), enfatiza que es viable realizar traslados siempre que se expida el acto administrativo por parte de los representantes legales de ambas entidades, donde se exprese en forma clara quien asumirá el pago de salarios y prestaciones sociales.
De igual manera, señala el DAFP que al momento de evaluar si las funciones de un cargo son similares a otro, el jefe de la unidad de talento humano, o quien haga sus veces, debe analizar la complejidad y el contenido temático de tales funciones; es decir, que éstas sean semejantes o complementarias, que haya un hilo conductor entre ellas, y el área de desempeño en que se desarrolla cada empleo.
Son el descanso remunerado a que tiene derecho todo servidor público cuando ha laborado por un (1) año al servicio de la entidad pública a la cual está vinculado. Son consideradas como una situación administrativa y una prestación social que tiene incidencia como factor salarial.
El encargo permite que un empleado asuma parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El artículo 2.2.5.5.21 del Decreto 1083 de 2015 establece que “el empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior”.
El artículo 2.2.5.5.17 del Decreto 1083 de 2015 dispuso el derecho de los funcionarios a solicitar permisos remunerados hasta por tres (3) días cuando medie justa causa y, estableció que corresponde al nominador o a su delegado decidir sobre estos permisos atendiendo a las necesidades del servicio y conforme al principio de razonabilidad.
En este supuesto el trabajador oficial adquiere la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción, aunque queda por resolver el alcance y el reconocimiento de los derechos adquiridos como trabajador oficial cuando no armonicen con el nuevo régimen.
De manera independiente a los mecanismos usados para la vinculación laboral del trabajador oficial, éste adquiere el carácter de empleado provisional y su contrato de trabajo se convierte en nombramiento provisional.
Los derechos adquiridos de los anteriores trabajadores oficiales no pueden ser desmejorados con ocasión del cambio de naturaleza de su cargo.
En virtud del artículo 6º de la Ley 909 de 2004, “Cuando un empleo de libre nombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso”.
En este evento, el nombramiento ordinario por el cual estaba vinculado el empleado de libre nombramiento y remoción se transforma en nombramiento provisional y el titular del cargo adquiere hacia adelante la calidad de empleado provisional.
En este supuesto, el empleado pasa a ser un trabajador oficial sin importar si el cargo lo desempeñaba en periodo de prueba, en provisionalidad o era un empleado de carrera.
Corresponderá, entonces, celebrar el respectivo contrato de trabajo con los nuevos trabajadores oficiales.
Los empleos de carrera pueden estar provistos por empleados con derechos de carrera, en período de prueba, o en provisionalidad. Dependiendo de quien ocupe el cargo que se declara de libre nombramiento y remoción, las consecuencias son distintas.
La provisión de empleo se refiere al proceso mediante el cual se ocupa un cargo que se encuentra vacante, previo cumplimiento de requisitos.
La provisión puede ser definitiva si el empleo queda vacante de manera permanente o transitoria si la vacancia es temporal.
En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.5.3.5 del Decreto 1083 de 2015, para a provisión de los empleos temporales, los nominadores deben solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.
En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, los empleos de periodo se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.
En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
En virtud de lo establecido en el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015, las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo.
De acuerdo con el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, la provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:
Se han previsto dos modalidades en el ordenamiento jurídico colombiano para realizar la provisión transitoria: el encargo y el nombramiento provisional. Ambos, tienen la finalidad de garantizar eficiencia en la función administrativa y propender por alcanzar los fines esenciales del Estado.
Se entiende por funciones públicas aquellas actividades o potestades de interés general cuya titularidad corresponde al Estado, como expresión de la soberanía y que están directamente relacionadas con el cumplimiento de sus fines esenciales como sistema de organización política y democrática.
Las funciones públicas pueden ser clasificadas a partir de diferentes criterios, a saber:
Comprender la función pública en su acepción referida a las relaciones entre los servidores públicos y el Estado.