El Contrato de Ventas
CODIGO CIVIL VENEZOLANO TÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De las Fuentes de las Obligaciones
Sección I De los Contratos Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
La Venta se encuentra tipificado en el artículo 1.474 de nuestro Código Civil Venezolano, y establece lo siguiente: Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de
una cosa y el comprador a pagar el precio.
Los elementos esenciales de este contrato son:
CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Es la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico.
Se necesita la voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de ambas partes, por lo que es consensual.
OBJETO Se refiere a la cosa que sera objeto de venta.
Las cosas que no pueden ser Vendida 1- La venta de la cosa ajena es anulable
2- Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aun con su consentimiento.
3- Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad, la venta es inexistente.
CAPACIDAD DE LAS PARTES Se presume que son capaces todas las personas mayores de edad
Para la validez y eficacia del contrato de compraventa las partes tienen que tener capacidad para contratar y no estar afectados por ninguna prohibición de disponer
PRECIO No obstante, el precio podrá consistir parte en dinero y parte en otra cosa
El precio de la venta debe determinarse y especificarse por las partes. Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el
acto de la venta.
La venta es un acto mercantil donde las partes se exigen entre sí. Una parte (el vendedor) se compromete a dar una cosa y la otra (el comprador) se compromete a pagar el precio; con dinero o algo de valor que el vendedor acepte.
¿Cuándo se perfecciona la venta?
En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesión equivale a título.
En el caso de bienes inmuebles: en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien.