Elementos
Agravantes de la pena en la comision de un delito
Fases

Iter Criminis: Especiales Formas de aparición del delito

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Iter criminis es una locución latina, que significa «camino del delito», utilizada en el Derecho Penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.

Fase Interna

La fase interna del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede, en ningún caso, ser objeto del Derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo latino que significa que con el mero pensamiento no es punible (sancionable). Se produce la ideación, la deliberación y la resolución del delito.

La fase interna se halla constituida por todos los momentos del ánimo a través de los cuales se formaliza la voluntad criminal y que preceden a su manifestación. Se distinguen: la ideación del delito, la deliberación y la resolución criminal. La fase interna es por sí sola irrelevante, el derecho penal interviene a partir de la manifestación de la voluntad. Como sabemos el derecho penal sanciona conductas y no pensamientos.

Fase Externa

Actos Preparatorios

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En esta fase el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a cabo su delito. Éstos son actos equívocos y multívocos: es decir, tienen varios significados y varios sentidos posibles, siendo actos susceptibles de varias interpretaciones. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase interna y la ejecución del delito, y pueden ser considerados punibles

Conspiración

se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario :
1.-El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito
2.-El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris
3.-La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de lo proyectado
4.-Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un delito concreto, y que este sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad
5.-Que exista un lapso relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente
6.-Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero sí se haya tomado la decisión de iniciar una actividad concreta que manifieste la voluntad de delinquir

Provocacion para delinquir

se trata de procurar la perpetración de un delito. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, solo se exige que intente determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere:
1.-Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos
2.-Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios
3.-Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje
4.-Ausencia de inicio de la ejecución

Proposicion

se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este acto preparatorio de inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes:
1.-Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho.
2.-El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo.
3.-La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga.
4.-Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.

Actos Ejecutivos

En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son punibles. Se han utilizado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios y los actos ejecutivos:

Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor sobre su plan criminal.
Teoría objetivo-material: según esta teoría, los que se encuentran unidos a los actos ejecutivos de manera que son parte de aquellos.
Los actos ejecutivos, en definitiva, son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente de que este se termine produciendo o no: es decir, que sea consumado (parcial o totalmente) o que se quede en tentativa de delito.

Tentativa

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la tentativa, puede ser de dos tipos, acabada (donde el sujeto realiza todos los actos para la comisión del delito), como inacabada (en la que el sujeto realiza solo una parte de los actos). La diferencia entre estas dos clases de tentativa deviene con respecto a la determinación de la pena.La tentativa consta de una estructura diferenciada por dos tipos, tipo objetivo que es el comienzo de ejecución propiamente dicho; y el tipo subjetivo o dolo, es decir, la voluntad del sujeto de querer realizar el tipo objetivo. Podemos por ello confirmar que posee la misma estructura que el delito consumado.

-Intención de cometer el delito a cuya consumación se tiende, por eso no se admite la tentativa en los delitos imprudentes.
-Que el culpable dé principio a la ejecución del delito y lo haga directamente y por hechos exteriores.
-Han de ejecutarse todos o parte de los actos constitutivos del delito, lo que permitirá hablar de "tentativa acabada" o completa(si se han practicado todos), o de "tentativa inacabada" o incompleta (si el agente sólo ha practicado una parte de dichos actos).
-El no haber practicado el culpable todos los actos de ejecución debe ser debido a causas independientes a la voluntad del autor.

Causas especiales de Provocación Admitidas en Codigo Penal

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Podemos enunciar que estas son las Atenuantes Genéricas establecidas en el Código Penal Venezolano.Hay atenuantes genéricas y también agravantes genéricas: Estas atenuantes están en el artículo 74 C.P. que ya hemos analizado y hemos aprendido a utilizar; pero, además de esas atenuantes del Art. 74, están otras atenuantes que son para determinados tipos de delitos que no son genéricos como las del Art. 74 que se le aplican a todo el mundo; y que se encuentran en el Art. 64 C.P., que se refieren al estado de perturbación mental proveniente de la embriaguez únicamente

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La perturbación mental proveniente de la embriaguez

Art. 64 C.P. "Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de la embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado habría hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele le un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximun fijado por la Ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá esta.

Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

Si no fuese probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, y resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse a cumplir en un establecimiento especial de corrección.

Si la embriaguez fuere casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión.

El Arrebato o intenso dolor por la provocación

Art. 67 C.P. "El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación. Será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación".

La Vejez

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.

La Reincidencia

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 Para que exista la reincidencia es que la persona ya haya pagado condena definitivamente firme y lo cometa antes del término de los diez años de la misma. No por una privación de libertad donde luego se demostró la inocencia y se le dio libertad plena a la persona. (Cualquiera que sea ese delito, no importa que no sea el mismo por el que ya pagó condena definitivamente firme). En caso de reincidir en el mismo delito (primer aparte) se le aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte. En el Art. 101 C.P. "Para los efectos de esta ley penal se consideran de la misma índole no sólo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el mote del mismo título de este Código y aún aquellos que, comprendidos en Títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

Es una agravante genérica especial que está en el Art. 100 C.P.

"El que después de una sentencia condenatoria y antes de diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte".

La Reiteración

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los delitos son reiterativos, cuando un sujeto perpetra en diferentes fechas el delito, se le aplicará la pena a éste, pero como si hubiere cometido un solo delito; como diferentes violaciones de la misma norma, pero que no se le van a acumular y se le sumarán una más otra más la otra, etc; si no que sobre la base del delito cometido se le aumenta de un tercio a la mitad.

concurso real de delitos:

Art. 86 C.P. "Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros". Art. 87 C.P. "Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resultare la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. Art. 414 C.P."Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere causado el aborto, será castigado con presidio de tres a cinco seis años". El Concurso Ideal o forma del delito: El concurso ideal está en el Art. 98 C.P."El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave"

Adelaida Fulchini C.I. 13.636.222