Juicio Hipotecario En BCS

Alumno: Victor Miguel Salgado Sánchez

Se tramitara via especial todo juicio que:

tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Presentacion de la demanda:
Art. 449

en un plazo no mayor a tres dias

9 dias para contestarla y a oponer las excepciones que no podran ser otras que:

I. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo;

II. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

III. Incumplimiento o nulidad del contrato;

IV. Pago o compensación;

V. Remisión o quita;

VI. Oferta de no cobrar o espera;

VII. Novación de contrato;

VIII. Litispendencia y conexidad;

IX. Cosa juzgada, y

X. Improcedencia de la vía.

Precisiones de la demanda, constetacion de la demanda y reconvencion

indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismo escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar. El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas según proceda, en el auto que recaiga a las promociones que se ofrezcan. Art. 454

Registro publico de la Propiedad:

La demanda se anotará en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el Secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el Registro Público de la Propiedad. Art. 460

Preparacion y Ofrecimiento de Pruebas:

Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran. Artículo 465.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva.
Artículo 466.

El Remate:
Art.470

se tendrá como precio del inmueble hipotecado, el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado se procederá de la forma siguiente:

I. Cada parte tendrá derecho a exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo del inmueble hipotecado practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Tribunal Superior de Justicia, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio.

II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;

III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo, dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;

IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público, perito autorizado por el Tribunal Superior de Justicia o la institución bancaria que al efecto señale;

V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre éstas y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores;

VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el inmueble en los términos de la sección Tercera, del capítulo V del título Séptimo de este ordenamiento, y

VII. La resolución que recaiga al remate sólo podrá ser apelable en efecto devolutivo.

Casos en los que el juicio hipotecario procede sin necesidad de que el contrato este inscrito en el registro publico de la propiedad:

I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;

II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y

III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días anteriores al de la presentación de la demanda.

Art. 448

La reconvencion:

sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. Art. 452

Caso de allanamiento:

si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones o las opone en forma distinta a lo señalado en este capítulo o fuera del término concedido para ello, o no realiza dentro del plazo el pago de la cantidad reclamada, se pronunciará inmediatamente sentencia definitiva. Art. 456

La Diligencia de Emplzamiento:
Art. 463

se le requerirá al deudor para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario; y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial respecto del inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte del mismo inmueble, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autorice la ley.

El deudor que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará, desde luego la tenencia material del inmueble al actor.

Termino de Gracia para desocupar el Inmueble:

Si el demandado en la audiencia confesaré las pretensiones del actor, el juez le concederá un término de gracia de 30 días para desocupar el inmueble y lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubiesen originado. Art. 468

Bibliografia:


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR