La Corte constitucional mediante sentencia C-222/13, plantea el siguiente problema jurídico:
¿Resulta contrario a la autorización constitucional que hace el articulo 116 para que los partciulares administren justicia de manera transitoria , que el legislador haya instituido con carácter permanente en el artículo 27 de la ley 640 de 2001, que la conciliación extrajudicial en materia civil podrá ser adelantada ante particulares?
A efecto de resolverlo, entre las consideraciones más relevantes, la corte analiza los siguientes tópicos:
1.1.El derecho a la administración de justicia.
Este derecho según la jurisprudencia de la C.C, tiene un significado múltiple, pues comprende:
Contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones.
Las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas.
Las decisiones sean adoptadas con pleno respeto del debido proceso.
Exista un conjunto amplio y suficiente de MASC
Que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
Este guarda estrecha relación con el derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos
Este se garantiza al acceder a la administración de justicia de forma permanente.
1.3. La transitoriedad de la atribución de la función de administrar justicia a los particulares es compatible con la conciliación.
Se analiza en consonancia a la sentencia C-1195 de 2001, donde estudia el requisito de transitoriedad consagrado en el art 116 C.P , a través de los siguientes métodos:
Método gramatical: La conciliación hace referencia a una actividad que se realiza de un período corto de tiempo, no a la existencia permanente de conciliadores.
Método histórico: La actividad de conciliación puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la dedicación exclusiva del conciliador .
Método teleológico: Permite la participación de la ciudadnaia en la administración de justicia y complementar la justicia estatal formal.
Método sistemático: la actividad de conciliación no desplaza de manera permanente a la justicia formal del estado.
Atendiendo dicho análisis se considera por la Corte:
La transitoriedad de la función de administrar justicia surge de la autorización temporal que le confieren las partes a un particular para que actué como conciliador y las poye en la búsqueda de soluciones de conflicto o certifique que fue imposible llegar a un acuerdo
La autorización de intervención que otorgan las partes al conciliador es transitoria, y se agota cuando éstas firman el acuerdo de conciliación, o cuando convienen que no es posible llegar a él.
1.2.La conciliación como mecanismo alterno para impartir y acceder a la administración de justicia
Este derecho según el art 116 superior se garantiza a través del uso de Mecanismos Alternativos de Resolución de conflictos .
Este exige que en que la actividad este orientada a:
Facilitar la solución pacifica de los conflictos.
Asegurar de manera efectiva el goce de los derechos.
Permitir la participación directa de los interesados en la resolución de sus conflictos.
Son un mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe tener como su fin único o esencial.
Con fundamento en dicho análisis la Corte Constitucional RESUELVE declarar EXEQUIBLE el artículo 27 de la ley 640 de 2001.