RESOLUCIÓN 185 DE 1999 (DAMA)
VIGENCIA
Fecha de Expedición: 02/03/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:17/03/1999
Medio de Publicación: Registro Distrital 1863 del 17 de marzo de 1999.
PERMISOS DE PERIFONEO
PERIFONEO
¿Qué es el perifoneo ?
El Perifoneo o altoparlante es un medio de publicidad alterno que se utiliza en menor medida y llega un determinado número de personas.
Es un medio publicitario audífono constituido por sonido emitido a través del altoparlante; el perifoneo es un medio publicitario que aprovecha elementos auditivos capaces de motivar a las personas a realizar una acción o compra.
Busca a través del sonido impactar en un tema central que plasme un objetivo; incluyendo un mensaje icónico y verbal auditivo; que se transmite por un medio sonoro en la superficie de un automóvil o valla móvil o a través de una plataforma estática.
CONSIDERACIONES
El artículo 44 del Decreto 948 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, establece que se prohíbe el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público y de aquellos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente.
El artículo 46 del mencionado decreto establece que las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artículo 15 de ese decreto.
El artículo 50 del mismo decreto establece que no se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora.
El artículo 86 del Decreto-Ley 1421 de 1993, consagra las atribuciones que corresponde a los alcaldes locales de Santafé de Bogotá en cuanto deben dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el ambiente.
ARTICULO 1
¿El permiso de emisión de sonido continuo, fluctuante o transitorio para desarrollar actividades de perifoneo se sujetará a las siguientes condiciones:
1. El permiso de perifoneo se otorgará por la autoridad local de conformidad con la normatividad vigente.
2. La autoridad ambiental podrá revocar o modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los permisos otorgados cuando por cualquier causa se hayan modificado o variado las condiciones de efecto ambiental y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo.
3. El horario para la utilización y el uso de los altoparlantes o amplificadores será de 8:00 a 6:00 p.m. 4. En la utilización de altoparlantes o amplificadores, tratándose de personas que lleven consigo la fuente emisora o la transporten en cualquier tipo de vehículo, no podrán perifonear por más de dos minutos en un lugar determinado y en todo caso de superar este lapso deberá cesar la emisión.
5. Los mensajes que se transmitan solamente podrán ser de tipo cultural, religioso, deportivo, político y de información comunitaria que en ningún caso podrá tener carácter comercial.
6. Los altoparlantes y amplificadores no podrán ser utilizados en zonas de tranquilidad y silencio, como tampoco en lugares donde estén situados centros de salud, hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.
7. De conformidad con el artículo 264 del Acuerdo 18 de 1989 del Concejo de Bogotá, la difusión de mensajes de carácter político solamente se podrá en la época que determine el Consejo Nacional Electoral como preelectoral, para lo cual se fijarán lapsos diarios de cuatro (4) horas y etapas de días sin exceder de treinta. 8. Tratándose de los mensajes de carácter religioso, cultural y comunitario se podrán difundir en cualquier tiempo y se fijarán lapsos diarios de dos (2) horas y etapas de días sin exceder de quince (15).
9. Ninguna persona anunciará la venta de productos por pregoneros mediante el uso de sistemas de amplificación.
10. Quienes obtengan el permiso deberán observar los imperativos legales ambientales en desarrollo de la actividad, como la no utilización de sirenas, pitos, claxon o cualquier artefacto que según las normas ambientales esté prohibido.
11. La autoridad que otorga el permiso verificará que la información difundida no sea contraria a la Constitución y a la ley. Los titulares del permiso serán responsables que la información respete los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
12. Cuando se utilicen vehículos automotores se deberá presentar para la obtención del permiso, certificado de emisiones con no más de tres meses de expedido. 13. Quien solicite el permiso de perifoneo, deberá expresar la naturaleza de los mensajes a difundir y presentará un cronograma de la actividad indicando el horario y las vías de desplazamiento en los términos establecidos en el numeral octavo (8º).
14. El permiso de perifoneo es personal y para su cesión requiere la autorización previa de la autoridad que lo otorgó. Podrá ser exigido por la autoridad de policía en cualquier momento en que se estén utilizando los altoparlantes o amplificadores.
15. Deberá portarse en un lugar visible al público el formato anexo a esta resolución.
16. No se concederá permiso para utilizar altoparlantes o amplificadores dentro de las áreas de influencia de 75 db (A) LDN definidas en la Resolución 1198 del 23 de septiembre de 1998 del DAMA., o sus modificaciones, disponible en este departamento en las alcaldías locales y en las dependencias de la policía metropolitana 17. El nivel máximo de emisión de ruido será el establecido en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 de Minsalud, según se encuentre en una zona residencial, comercial o industrial, medidos a una distancia no inferior a 3 metros ni superior a 5 metros de la fuente emisora.
18. En ningún caso se aceptará como excusa el desconocimiento del uso del suelo, es decir, residencial, comercial o industrial.
ARTICULO 2
ART. 2º—El permiso de emisión atmosférica de sonido, para perifoneo, se otorgará mediante acto administrativo el cual contendrá, cuando menos, lo siguiente:
1. Indicación e identificación de la persona o personas a quienes se les otorga.
2. Señalamiento de la actividad que se pretende difundir, es decir, si es cultural, política, religiosa o comunitaria y en todo caso no podrá ser mixta o múltiple.
3. El término de vigencia del permiso según los numerales octavo (8º) y noveno (9º) del artículo primero, indicado los días y horario en que se autoriza el perifoneo.
4. Cuando se utilicen vehículos automotores la identificación de éste y la obligación de actualizar el certificado de emisiones.
ARTICULO 3
El incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones impuestas por esta resolución, en las normas de carácter general y en el acto del permiso de perifoneo, darán lugar a la revocación o suspensión inmediata del permiso y a las medidas y sanciones consagradas en el Decreto 948 de 1995.
Cuando se trate de violación a los estándares permisibles de presión sonora o al horario fijado, se remitirá por la autoridad local que otorgó el permiso al Departamento Administrativo del Medio Ambiente las pruebas y piezas legales, conducentes, pertinentes y necesarias para la aplicación de las medidas y sanciones contempladas.
Serán responsables por el incumplimiento y la violación de las obligaciones mencionadas: El titular del permiso, el dueño de los altoparlantes o amplificadores, la persona que difunda el mensaje y el propietario del vehículo cuando se utilice.
DECRETO 948
-Multas diarias hasta por una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos diarios legales, por la comisión de infracciones leves y por la primera vez, aunque el hecho constitutivo de la infracción no produzca efectos dañinos comprobables.
-Multas diarias por una suma equivalente a no menos de treinta (30) ni más de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones graves que generen un alto e inminente riesgo de deterioro del medio ambiente o que puedan ocasionar efectos lesivos, aunque transitorios, en la salud humana. -Multas diarias hasta por una suma equivalente a no menos de ciento cincuenta (150) ni más de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, por la comisión de infracciones muy graves que causen efectivamente daños comprobables en el medio ambiente o la salud humana; y hasta por una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, cuando comprobados los daños muy graves causados por la infracción, éstos resulten ser irreparables.
ARTICULO 4
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.