PARCIAL DE DERECHO

FUENTES FORMALES DELDERECHO
(tambien hay fuents materiales o reales, fuentes histpricas)

LEGISLACION
Norma de Derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública,tiene como fin el encauzamiento de la act.social hacia el bien comun.

obligatoria y coactiva: es obligatoria
y si no se obedece habra sanciones.
generalidad: contempla indeterminado nº
de hechos y se aplica a cualquier persona.

origen publico:es sancionada por la autoridad
publica competente.

clasificaciones de la ley:
-en sentido material y sentido formal: en material
es toda norma general y obligatoria, emanada de la
autorida publica competente. se incluyen las leyes
sancionadas por la constitucion nacional, los decretos, los edictos, lyes provinciales. la ley en sentido formal, es toda ley emanada desde el congreso, conforme al mecanismo constitucional.
-LEY DE DERECHO ESTRICTO Y DE DERECHO EQUITATIVO
En las primeras el precepto es taxativo y no deja margen para apreciar las circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias; un ejemplo de estas leyes lo constituye la que establece la mayoría de edad a los 21 años.
En las segundas, resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y dar al Derecho una configuración justa y humana
-LEYES IMPERATIVAS Y SUPLETORIAS
Ley imperativa es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establece se impone a los interesados, los cuales no pueden modificarla ni sustraerse a sus consecuencias; tal sucede en el ámbito del Derecho de familia y de los derechos reales.
Las leyes supletorias en cambio respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares, limitándose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulación complementaria para el caso de que esa voluntad no se haya exteriorizado.
-LEY PRECEPTIVA Y PROHIBITIVA
Ésta es una clasificación que corresponde a las leyes imperativas. La preceptiva es la que ordena positivamente una consecuencia jurídica forzosa, imponiendo determinados actos y prestaciones; por ejemplo, la obligación alimentaria entre los parientes.La ley prohibitiva es la que prohíbe algo, sin pronunciar una norma jurídica positiva que haya de regir en lugar de lo prohibido.
-LEY COMPLEMENTARIA E INTERPRETATIVA
Ésta es una clasificación que corresponde a las leyes supletorias.Las leyes complementarias suplen la falta o carencia de una manifestación de voluntad de las partes. Pueden referirse a un punto o tema de una relación jurídica (quién carga con los gastos de la locación de un inmueble), o a la integridad de ella (la sucesión intestada).Leyes interpretativas son las que tienden a determinar la voluntad de las partes cuando ella se ha manifestado de manera dudosa o incompleta.

COSTUMBRE:
Consiste en la repetición de manera espontánea y natural de ciertas conductas de índole jurídico que, en ocasiones, y por la práctica, van adquiriendo fuerza de ley.
el art. 1 del ccyc hoy vigente desde el año 2015, establece que «Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho».

Elementos :
Un elemento material, que consiste en la reiteración de conductas generalizadas por parte de los ciudadanos, por un tiempo determinado.
Un elemento subjetivo que es nada menos que la convicción de los ciudadanos de que se encuentran ante una norma obligatoria jurídicamente.

la costumbre se caracteriza por su:
Uniformidad en el modo de realización del hecho;
Repetición constante e interrumpida del hecho;
Generalidad de la práctica del hecho; y
Duración de la práctica por cierto tiempo.

TIPOS DE COSTUMBRE JURIDICA
Costumbre jurídica según la ley ( secundum legem )Son aquellos comportamientos en el mismo sentido que los que la ley establece como debidos, es decir, el contenido de la costumbre es igual que el de la norma legal y aquélla no hace más que cumplirla, observar sus preceptos (art. 1 del ccyc).
Costumbre jurídica supletoria ( praeter legem )Es aquella que surge para suplir la ausencia de regulación legal, completándola. Son comportamientos que están fuera de la ley, pero no por ser contrarios a ella, sino porque completan el derecho escrito regulando consuetudinariamente los casos no previstos legalmente.
Costumbre jurídica contraria a la ley ( contra legem )Es la que consiste en la realización de una conducta contraria a la establecida como debida en la ley, en un incumplimiento, una inobservancia de la norma legal.

La jurisprudencia
son los fallos de los jueces. Es el producto normativo de la actividad de los órganos jurisdiccionales a partir de la reiteración de criterios uniformes seguidos en la resolución de casos similares o de los criterios establecidos en los pronunciamientos de tribunales de mayor jerarquía y prestigio.

Se puede clasificar en.
Plenaria: Es la interpretación que realizan los tribunales de casos concretos similares que lo han resuelto bajo un mismo sentido. Cuando emana de la Suprema Corte de Justicia de la Nación crea jurisprudencia, se convierte en obligatoria y todos los tribunales inferiores de la república deben acatarla y aplicarla.
No Plenaria.-Es aquella interpretación de la ley que hacen los tribunales inferiores a través de sus sentencias de casos concretos que han resuelto bajo el mismo sentido que no son vinculantes.

La doctrina
es el conjunto de estudios, teorías, explicaciones y recomendaciones de los científicos del derecho con respecto a las normas positivas. La ubicación de esta problemática en este tema se justifica porque tradicionalmente los autores analizan la doctrina entre las fuentes del derecho; si bien hemos propuesto abandonar esta denominación para referirnos a los órganos y procedimientos de creación normativa, no podemos dejar de referir a la doctrina, tanto por razones históricas como por la importancia que reviste el análisis científico normativo para la elaboración, sistematización e interpretación del derecho.

CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES

HECHO JURÍDICO
El hecho jurídico es todo acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art.257 CC yC). Toda relación jurídica se origina en virtud de haber acontecido un hecho dotado de consecuencias jurídicas, de allí que es un concepto básico del derecho sin el que no podría estructurarse normativamente la vida jurídica.
Diferencias entre hecho y acto jurídico:
Los hechos jurídicos son susceptibles de producir efectos jurídicos y pueden ser voluntarios o no.
Los actos jurídicos son hechos humanos, voluntarios y lícitos cuyo fin inmediato es producir efectos jurídicos.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS JURÍDICOS

HECHOS NATURALES: (NO HUMANOS) Acontecimientos naturales o accidentales, producto de la fuerza de la naturaleza en los que no ha intervenido el hombre pero que, sin embargo, han producido efectos jurídicos. Por ejemplo, el nacimiento y la muerte de la persona humana, la destrucción por granizo de una cosecha sobre la que previamente se había constituido un seguro, etc.

HECHOS HUMANOS: son aquellos en los que ha intervenido el hombre para su acontecer.
Se denominan ACTOS JURIDICOS , en el nuevo CCYC.

HECHOS HUMANOS VOLUNTARIOS:(ART. 260 CCYC) los ejecutados con discernimiento, intención y libertad,(elementos de la interioridad) que se manifiestan por un hecho exterior.

ACTOS JURIDICOS: (Art.259 CCYC)
SIMPLES ACTOS: (Art. 258 CCYC)

El CCyC vigente ha eliminado la división de los actos voluntarios en actos lícitos e ilícitos, formulada en el código derogado. No obstante, es útil recordar la tradicional clasificación sobre la base del criterio del grado de acuerdo del acto voluntario con el ordenamiento jurídico, es decir, si el agente con su obrar lo respeta o no, de donde surgirá su validez o ilicitud.
Acto lícito es el realizado conforme al plexo normativo.
Acto ilícito importa una lesión o transgresión antijurídica concreta

ACTOS INVOLUNTARIOS:
Establece el art. 261 del CC yC que: «Es involuntario por falta de discernimiento:
a) el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;

b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez

años;

c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece

años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales».

El acto ilícito nos refiere al factor de atribución (Dolo o la culpa)
Delito: al accionar realizado a sabiendas y con intención de dañar.
Cuasidelito: Al ejecutado con culpa (impericia, imprudencia, negligencia) terminología q no fue mantenida en el nuevo CCYC.



Responsabilidad civil y deber de reparar (arts. 1708 y 1716 CC y C)
Consiste en La prevención del daño y su reparación.
Por violación del deber de no dañar a otro
Por incumplimiento a una obligación

ANTIJURIDICA: Cualquier acción u omisión que causa daño a otro es antijurídica si no esta justificada. (Art.1717 CCYC)

Factores de Atribución (art. 1721 CC yC)
Atribución del daño al responsable

Factor de atribución objetivo: (art.1722 CC y C ) cuando la culpa es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. Ej. responsabilidad derivada al obrar de un dependiente)

Factores de atribución subjetivos: (art. 1724 CC y C )

Dolo: (producción de un daño de manera intencional)

Culpa (omisión de la diligencia debida)

HECHOS ILICITOS EN EL CODIGO PENAL
La clásica distinción entre delito doloso y delito culposo, tratándose siempre de conductas voluntarias e ilícitas.

DELITOS DOLOSOS:
es toda acción tipificada en la ley penal como delito (acción antijurídica) realizada con conciencia, voluntad y representación del resultado dañoso de la persona o bienes de otro. Por ejemplo: quien dispara un arma de fuego con intención de matar a una persona y lo logra comete un homicidio doloso.
El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos» (art.1724 CCyC).

DELITOS CULPOSOS:
es toda acción típicamente antijurídica prevista en la ley penal que produce un resultado dañoso debido a que el agente ha obrado con falta en el deber de previsión, cuidado, diligencia, prudencia. Por ejemplo, quien conduciendo a excesiva velocidad causa la muerte a una persona que cruzaba por la senda peatonal.
«La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar, Comprende la imprudencia, la negligencias y la impericia en el arte o profesión. (Art.1724 Ccyc)

Clasificación de los actos jurídicos

Actos positivos y negativos: según sea necesaria la realización u omisión de un comportamiento para la generación de relaciones o situaciones jurídicas. Ej. de acto positivo es la celebración de un contrato de compraventa. De acto negativo es la realización de un convenio por el cual una persona se obliga a no edificar una pared medianera más allá de determinada altura, entre los innumerables casos que podrían citarse.

Actos bilaterales y unilaterales (Son unilaterales, cuando basta para formarlos un sólo centro de interés, como en el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más partes ej. Contrato de locación)

Actos entre vivos y de última voluntad: Tiene en cuenta el comienzo de la eficacia del acto: en los actos de última voluntad o actos mortis causa comienza a partir del fallecimiento de la persona que lo ha otorgado, por ejemplo, el testamento o la donación de órganos, mientras que en los actos entre vivos sus efectos comienzan desde su celebración.

Actos onerosos y gratuitos: (Compraventa- Donación)

Actos patrimoniales y extra patrimoniales: (contrato con contenido económico – matrimonio)

Actos de administración y de disposición: Se basa en un criterio económico. Actos de administración son aquellos que no implican una modificación en
el patrimonio, en el sentido que sólo tienden a la conservación y explotación del mismo como, por ejemplo, un contrato de locación de un inmueble.

Actos de disposición son aquellos que provocan una modificación sustancial del patrimonio en virtud de haber ingresado, gravado o salido un bien como, por ejemplo, en el caso de la adquisición o enajenación de un inmueble.

LA RELACIÓN JURÍDICA
Es el vínculo entre sujetos de derecho, nacido de un determinado hecho, definido por las normas jurídicas, creador de facultades y deberes jurídicos, cuyo objeto son ciertas prestaciones, garantizadas por la aplicación de una sanción.

ELEMENTOS: SUJETOS - OBJETO

SUJETO ACTIVO (es quien tiene el derecho subjetivo principal, la prerrogativa de exigir del otro el cumplimiento del deber jurídico. En un contrato de préstamo de dinero, por ejemplo, lo será el que entrega la suma de dinero a otro teniendo la prerrogativa de exigir su devolución en determinado plazo y con cierto interés.)

SUJETO PASIVO (es quien tiene el deber jurídico, el deudor de la prestación principal; en el mutuo referido, lo es quien debe devolver el dinero al prestador en el plazo y con el interés pactado.)

OBJETO SON LAS PRESTACIONES QUE PUEDEN SER:

DE DAR (compraventa) –
DE HACER (impresión de un libro) –
DE NO HACER (abstenerse de plantar un árbol en proximidades de una pared medianera. )

CAUSA: Son los hechos o actos jurídicos, que producen efectos jurídicos.

Sujeto de Derecho

Persona humana:La misma se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial Argentino que establece regulaciones desde la concepción hasta la muerte. Incluso regula la post-muerte a través del derecho hereditario o sucesorio. El autor del anterior Código Civil Argentino, Vélez Sarsfield, la definió de la siguiente manera: “Son personas físicas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que presentasen signos característicos de humanidad”
SUS ATRIBUTOS SON:el nombre, el domicilio, el estado, la capcidad y el patrimonio.
LOS CARACTERES DE LOS ATRIBUTOS SON LOS SIGUIENTES:
1) Necesarios: ninguna persona puede prescindir de ellos;
2) Inseparables: no se pueden separar de la persona;
3) Inalienables: no pueden ser enajenados
4) Imprescriptibles: no son susceptibles de prescripción;
5) Únicos: Solo se puede tener uno de cada clase.


Persona jurídica: Art. 141 CC y C: «Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación»
Clases de Personas Jurídicas (art. 145 CC yC)
Públicas (art. 146 CC y C) : (Estado nacional, Provincias, Municipios, entidades autárquicas)
Privadas(art. 148 CC y C): (Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, mutuales, cooperativas, etc).

La sanción
Propiedades necesarias:
La coerción es el elemento esencial de toda sanción, lo que la caracteriza no es la aplicación efectiva de la fuerza sino la posibilidad de aplicarla, esto es, la coerción.

el contenido de la sanción consiste siempre en privar a otro de algún bien:

˗ la vida (pena de muerte)

˗ la propiedad (multa)

˗ la libertad (prisión, reclusión)

˗ la posibilidad de ejercer algún derecho (inhabilitación)

˗ la validez de un acto (nulidad)

la sanción se impone por una autoridad competente (JUEZ)

la sanción es consecuencia de una conducta

La pena
La pena es un tipo de sanción exclusiva del Derecho Penal prevista en el Código Penal e impuesta por el juez competente. Constituye la privación de un bien (libertad, patrimonio, ejercicio de una actividad) al sujeto que ha cometido un delito con una finalidad de prevención individual o especial (para que no cometa un nuevo ilícito) y social o general (para que la comunidad se aperciba de la conveniencia de cumplir la ley penal).
En nuestro derecho las penas están mencionadas en el art. 5 de Código Penal que a continuación reproducimos:
Art. 5 del Código Penal: «Las penas que este Código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e inhabilitación».
La Constitución Nacional prohíbe la pena de muerte por causas políticas (art. 18 Constitución Nacional).

PERSONA HUMANA, CAPACIDAD Y DOMICILIO

EL COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA HUMANA:
UNA CUESTIÓN CARDINAL PARA EL DERECHO CIVIL Y LOS DERECHOS HUMANOS.
El comienzo de la existencia de la persona humana es la primera cuestión que regula el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en el Libro Primero (Capítulo I, arts. 19-21). se vincula con dos principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

El primero de los derechos mencionados implica, ni más ni menos, que el reconocimiento del ser humano como sujeto de derechos.

El segundo principio mencionado se refiere a un mandato general de protección de la vida humana, y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente.

En segundo lugar, el art. 75 inc. 22 de la CN otorgó rango constitucional a una serie de convenciones y declaraciones de derechos humanos, que reconocen de forma explícita el derecho a la vida a partir de la concepción-.
el CCCN regula, en los arts. 19 a 21, el momento a partir del cual se considera que empieza a existir la persona humana. Y las consecuencias jurídicas de ese comienzo para el ámbito civil. Al respecto, el Código establece con meridiana calidad, y en consonancia con los instrumentos internacionales, que la existencia de la persona humana comienza con la concepción. Sin embargo, el alcance y significado preciso del término “concepción” tampoco ha sido aclarado por el legislador.
el Código tampoco aclara qué se entiende por “concepción”, cuando se trata de personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Esto no está respondido de manera expresa por el CCCN, pero su solución puede buscarse en una interpretación sistemática de sus artículos y de la legislación especial, así como en los aportes de la jurisprudencia
en el mencionado caso Artavia Murillo (que por la obligatoriedad de su jurisprudencia, integra el llamado “bloque de la constitucionalidad federal”), la Corte IDH admitió que en el marco científico actual, existen dos lecturas bien diferentes del término “concepción”: una corriente que entiende por “concepción” el momento de encuentro o fecundación del óvulo por el espermatozoide; y la otra, que entiende por “concepción” el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero. Como se verá, el tribunal se inclina por esta última, y considera que concepción es sinónimo de anidación, por los argumentos que allí desarrolla y que serán objeto de estudio.
El art. 19 del CCCN define a la época de la concepción como el plazo que corre entre el mínimo y máximo para el embarazo
. De modo que la norma relaciona la noción de “concepción” con la de “embarazo”, ya que no puede haber embarazo si no se dio, como mínimo, la implantación del embrión en la persona. De igual modo,
El art. 21 del CCCN sienta como principio que los derechos y obligaciones de la persona por nacer quedan irrevocablemente adquiridos con su nacimiento con vida. De este modo, la persona puede adquirir derechos y obligaciones desde que está concebido o implantado en la mujer o persona gestante; pero si no nace con vida, se considera que nunca existió. En ese contexto, se advierte que el artículo citado alude expresamente a la concepción o “la implantación del embrión”, otorgando relevancia jurídica a este criterio.
el Art. 561 del CCCN establece que el consentimiento previo, informado y libre para someterse a las técnicas de reproducción asistida, es revocable “mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión”. En ese sentido, coincide con lo regulado por ley 26.862 de reproducción médicamente asistida (LRMA), y su decreto reglamentario. Así, estas normas aportan otro argumento sobre el peso que tiene la implantación o anidación del embrión, en el sistema del CCCN. Y por último, cabe mencionar que la disposición transitoria segunda antes citada, establece la obligación del Congreso de la Nación de sancionar una ley especial para regular la protección del embrión no implantado. Lo que implica que, al ceder su regulación a una ley especial, el legislador ha decidido dejar esta cuestión fuera del CCCN, y de lo que éste establece sobre el comienzo de la persona humana.

CAPACIDAD

LOS CAMBIOS CONSAGRADOS EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Se entiende en términos generales como capacidad a la aptitud que tiene una persona para ser titular de derechos y deberes y ejercerlos por sí misma. El derogado Código Civil distinguía entre capacidad de derecho y capacidad de hecho.

La capacidad de derecho o de goce refiere a la aptitud que toda persona posee, por el solo hecho de ser tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones. Al respecto sostiene Bueres que:

[se tiene capacidad jurídica porque se es persona y no a la inversa. Ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
A diferencia de la capacidad de derecho, la capacidad de hecho se define como la capacidad de obrar, es por ello que también se la llama capacidad de ejercicio. Se refiere a la aptitud para actuar por sí los derechos reconocidos por el ordenamiento.

En consecuencia, la capacidad de derecho será la aptitud que tiene la persona por el solo hecho de serlo, mientras la capacidad de hecho o de ejercicio consiste en el obrar por si mismo esos derechos adquiridos en virtud de su calidad de persona. Queremos aquí citar a Llambías, quien, en su Tratado de Derecho Civil, enseñaba respecto de esta terminología:
…es muy frecuente que la capacidad de derecho sea denominada “de goce”, por oposición a la capacidad “de ejercicio” como también se llama a la capacidad de hecho; o también “jurídica” propiamente dicha en oposición a la capacidad de “obrar”.
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) mantiene la distinción que hacía el viejo Código de Velez entre capacidad de derecho —definida en su art. 22 como “la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos— y la capacidad de ejercicio (o de hecho), entendida conforme al art. 23 CCCN como potestad para “ejercer por sí mismo sus derechos”. Ambas pueden ser limitadas por la ley de manera excepcional, por lo que cada incapacidad debe interpretarse restrictivamente. En el caso de la capacidad de ejercicio, la misma también puede restringirse por sentencia judicial fundada en las pautas expresamente establecidas allí.
El legislador destaca que el nuevo Código viene a introducir importantes modificaciones respecto de la capacidad de ejercicio a fin de adecuar el derecho positivo a la Convención sobre los Derechos de Niño y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Así, se han empleado criterios flexibles -tales como “grado de madurez”- para fundar las limitaciones establecidas por la ley y establecer solo restricciones excepcionales en favor de la persona, y a la vez proporcionales, respetando plenamente los derechos y libertades fundamentales.
.

Según el artículo 24 del CCCN:
SON INCAPACES de ejercicio:
a) la persona por nacer
b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con al alcance dispuesto en la sección 2 de este capítulo.
c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Como vemos, por un lado, se encuentran los menores de edad y por el otro, aquellos que -debido a algún padecimiento grave- teniendo edad suficiente para ejercer los actos por sí mismos, un juez estime que “del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes (art. 32 CCCN).

Ambos supuestos tienen los mismos criterios rectores: la capacidad es la regla y sus limitaciones solo se imponen de manera excepcional con el fin de proteger al sujeto y siempre proporcionalmente acorde a las razones de gravedad que motivan su establecimiento.

Quedan entonces plasmados los tres principios que en materia de incapacidad deben ser siempre considerados de manera flexible por la autoridad competente:
a) presunción de capacidad;
b) incapacidad en beneficio del sujeto;
c) proporcionalidad (supuestos limitados a aquellos que la persona no puede hacer sin colocarse en riesgo a si mismo o a sus bienes)

LAS PERSONAS MENORES DE EDAD: EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROGRESIVA.
El art. 25 CCCN nos trae las calificaciones con las que debemos manejarnos a la hora de interpretar las normas del derecho argentino:
• menor de edad: persona que no ha cumplido los 18 años.
• Adolescente: persona menor de edad desde que cumplió 13 años.
A renglón seguido, el art. 26 se refiere al ejercicio de los derechos por la persona menor de edad siendo la regla general la actuación a través de sus representantes legales. Sin perjuicio de ello y en concordancia con la Convención de Derechos del Niño, esa norma establece que:
…la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona. Respecto de los adolescentes se presume que aquellos entre 13 y 16 años pueden “decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.”
En cambio, para aquellos tratamientos que si lo hacen
…debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
Cumplidos los 16 años, “es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.
la Convención de los Derechos del Niño. Dicho tratado posee jerarquía constitucional, conforme el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. La Convención cambió el eje de discusión, llevando la centralidad de las relaciones paternofiliales de los padres hacia los menores. En su artículo 3° sienta el principio rector del interés superior del niño en el que se funda el reconocimiento de su capacidad progresiva tomando como parámetro, no una edad determinada, sino el criterio de madurez suficiente. Es decir, que el mismo “implica reconocer aptitudes o competencias en el niño teniendo en consideración su edad, sus características psicofísicas, su madurez y su desarrollo, permitiéndole de acuerdo a estas ejercer por sí algunos derechos
.

DOMICILIO

El domicilio es, en sentido jurídico, un atributo de la personalidad, que consiste en el lugar donde la persona (física o jurídica) tiene su residencia con el ánimo real o presunto de permanecer en ella. Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos. Es decir es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.
ART. 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.
Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
ART. 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Sólo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:
a) los funcionarios públicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión;
b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando;
c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;
d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

ART. 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.

ART. 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si éste también se ignora en el último domicilio conocido.

ART. 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad. El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.

ART. 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas. La elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia.
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Caracteres del domicilio real
A) Voluntario: su fijación depende exclusivamente de la voluntad de la persona humana.
B)-Variable: la persona humana puede cambiarlo sin limitación alguna. A este respecto, el art.77 Código Civil y Comercial prevé: “El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad.
El cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella.