Prestación de Servicios Digitales Residentes Extranjeros sin establecimientos en México
Artículo 18-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 16 de la presente Ley,
se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se
proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet.
II. Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
III. Clubes en línea y páginas de citas.
IV. La enseñanza a distancia o de test o ejercicios
Artículo 18-C.- Se considera que el receptor del servicio se encuentra en el territorio nacional cuando
se dé cualquiera de los supuestos.
I. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio
nacional.
II. Que el receptor del servicio realice el pago al prestador del servicio mediante un intermediario
ubicado en territorio nacional.
III. Que la dirección IP que utilicen los dispositivos electrónicos del receptor del servicio
corresponda al rango de direcciones asignadas a México.
IV. Que el receptor haya manifestado al prestador del servicio un número de teléfono, cuyo código
de país corresponda a México.
Artículo 18-D.- Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen
servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, para los efectos de esta Ley, únicamente
deberán cumplir con las obligaciones.
I. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria. La inscripción.
II. Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.
III. Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional.
IV. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago.
Artículo 18-E.- El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 18-D de esta Ley, no
dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente
en México.
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Artículo 18-F.- Los receptores de los servicios a que se refiere el presente Capítulo podrán acreditar
el impuesto que les sea trasladado en forma expresa y por separado, siempre que cumplan con los
requisitos que para tal efecto se establecen en esta Ley, con excepción de los aplicables a los
comprobantes fiscales digitales por Internet.
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Artículo 18-G.- La omisión en el pago del impuesto, en el entero de las retenciones que, en su caso,
deban efectuar y en la presentación de las declaraciones de pago e informativas, a que se refieren los
artículos 18-D.
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Artículo 18-H.- Cuando los servicios digitales a que se refiere el artículo 18-B de esta Ley se ofrezcan
de manera conjunta con otros servicios digitales no contemplados en dicho artículo, el impuesto al valor
agregado se calculará aplicando la tasa del 16% únicamente a los servicios previstos.
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