PROCESO ORDINARIO CIVIL ECLESIASTICO
El derecho procesal canónico regula el juicio contencioso ordinario como proceso tipo
Es decir, se seguirán las normas del juicio contencioso ordinario, siempre que no sea de aplicación uno de los juicios especiales.
Al juicio contencioso ordinario le dedica el Código de derecho canónico los cánones 1501 al 1655.
El proceso contencioso oral
Se regula en los cánones 1656 al 1670. Propiamente no se puede considerar especial a este proceso, tanto desde el punto de vista sistemático -se regula fuera de la Parte III del Libro VII, dedicada a los procesos especiales- como por la propia naturaleza del proceso: el canon 1656 § 1 permite una gran amplitud de causas que pueden tratarse por el proceso contencioso oral.
Su principal característica es el modo de desarrollarse: el proceso se tramita sobre todo de modo oral. El juez ha de ser único, y convoca a las partes para las sesiones orales, llamadas audiencias. Hay actos judiciales que deben emitirse por escrito, e igualmente se prescribe que las partes entreguen algunos actos de modo escrito.
Causas se pueden llevar al proceso contencioso oral
Canon 1656 § 1: Por el proceso contencioso oral que se regula en esta sección, pueden tratarse todas las causas no excluidas por el derecho, salvo que una de las partes pida que se siga el proceso contencioso ordinario.
Entre las causas expresamente excluidas del proceso contencioso oral están las de nulidad matrimonial (canon 1690). Se recomienda, sin embargo, el proceso contencioso oral para las causas de separación permaneciendo el vínculo (canon 1693 § 1).
Procesos matrimoniales
Es el primero de los procesos verdaderamente especiales regulados en el derecho canónico. Hay a su vez varios tipos. Son los siguientes: el proceso de nulidad matrimonial, el proceso documental, las causas de separación de los cónyuges, el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado, y el proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
Proceso de nulidad matrimonial
Nos referimos al proceso en el que se impugna un matrimonio -se pregunta al juez por la nulidad o no de un matrimonio- y no es aplicable el proceso documental. Lo regula el Código de derecho canónico en los cánones 1671 al 1685
Hay más peculiaridades, pero es imposible describirlas todas en esta breve reseña. Para ampliar los datos anteriores, se sugiere consultar el Código de derecho canónico.
Tribunal Competente
Efecto de Cosa Juzgada
Limitación de la legitimidad para impugnar el matrimonio
La necesidad de Doble Sentencia Conforme
Proceso Documental
Está regulado en los cánones 1686 al 1688. Se trata de un proceso de nulidad matrimonial, rápido y sumario. Se puede aplicar siempre que se aporte un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, en el que conste con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima. En este caso el proceso se tramita sin las solemnidades del proceso ordinario, y el vicario judicial o el juez puede dictar sentencia declarando la nulidad
No es necesaria la sentencia del tribunal de apelación. Se deben citar a las partes, y éstas conservan intacto el derecho a apelar.
El Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, en la respuesta auténtica de 11 de julio de 1984, ha declarado que el proceso documental no es aplicable para declarar el estado libre de aquellos que, aunque obligados a la forma canónica, atentaron matrimonio ante un oficial civil o un ministro acatólico. En este caso es suficiente la investigación prematrimonial.
causas de separación de los cónyuges, permaneciendo el vínculo
Aparecen en los cánones 1692 al 1696
Estas causas pueden decidirse bien por decreto del Obispo diocesano
o bien por sentencia del juez
Además, existe la posibilidad de tramitarlo por el proceso contencioso oral. Las normas de competencia son las mismas que en el proceso de nulidad matrimonial (cfr. canon 1694).
Proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado
En el proceso para la dispensa del matrimonio rato y no consumado, se debe indicar, en primer lugar, que no existe un derecho a obtener la dispensa: se trata de una gracia -por lo tanto es discrecional- y existe una reserva de competencia en exclusiva a la Sede Apostólica.
El proceso tiene como finalidad la verificación del hecho de la inconsumación del matrimonio y la existencia de la justa causa que el derecho exige para pedir la gracia, así como la elevación a la Santa Sede de la petición de la gracia
De ambos hechos juzga la Sede Apostólica, pero -aun existiendo ambos requisitos- no se sigue la concesión automática de la gracia. La dispensa la concede sólo el Romano Pontífice
En coherencia con estos principios, no se habla de escrito de demanda, sino de preces o escrito de petición de dispensa. No hay partes, sino oradores. Tampoco se permiten abogados, aunque los oradores pueden aconsejarse por jurisperitos.
Este proceso se desarrolla en sede diocesana hasta la fase de instrucción. Una vez acabada -téngase en cuenta que las actas no se publican: canon 1703- el Obispo remite a la Santa Sede las actas, con su voto y las observaciones del Defensor del Vínculo. El órgano competente es la Congregación para el Culto Divino y Disciplina de los Sacramentos.
Este proceso se recoge en los cánones 1697 al 1706. Además, se deben tener en cuenta las Litterae Circulares «De processu super matrimonio rato et non consummato» (Communicationes 20 (1988), 99. 78-84).
Proceso sobre la muerte presunta del cónyuge
Sólo lo trata un canon, el 1707. Si no consta con certeza la muerte de un cónyuge, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial mientras no se instruya un proceso que declare la muerte presunta.
Por lo tanto, si se cuenta con un documento auténtico, eclesiástico o civil, el párroco puede autorizar el matrimonio del cónyuge viudo. Este documento puede ser una partida de defunción del Registro civil. Si no existe tal documento, el párroco no puede autorizar el nuevo matrimonio, y el cónyuge que se presume viudo habrá de acudir al Obispo
Proceso de nulidad de la sagrada ordenación
No se habla aquí del procedimiento de dispensa de las obligaciones del clérigo. Aquí se trata más bien de causas judiciales en que se impugna la validez de la ordenación. Se trata en los cánones 1708 al 1712.
No se habla aquí del procedimiento de dispensa de las obligaciones del clérigo. Aquí se trata más bien de causas judiciales en que se impugna la validez de la ordenación. Se trata en los cánones 1708 al 1712.
Proceso penal
Lo tratan los cánones 1717 al 1731. En derecho canónico es posible imponer una pena no sólo después de un proceso, sino también por decreto del Obispo. No significa esto que puede haber arbitrariedad en la imposición de las penas: el canon 1720 regula el procedimiento para dictar el decreto penal, y cualquiera que lea este canon podrá comprobar cómo se garantiza la defensa del acusado.
Si se inicia el proceso judicial, se tramita por la vía del proceso ordinario, con la peculiaridad de que la acción penal la introduce el promotor de justicia. El perjudicado, como se ve, no puede introducir la acción penal, pero puede ejercer la acción de resarcimiento de daños (canon 1729)
El acusado, además, dispondrá de abogado, que será designado por el juez si el interesado no lo hace, y tiene derecho en todo caso a intervenir el último.
FASES DEL PROCESO
FASE INTRODUCTORIA
INTRODUCCIÓN A LA DEMANDA.
se establecen los términos del litigio: cuáles son las partes, ante qué tribunal se sustancia el juicio y cuál es el objeto del litigio.
Se distinguen las siguientes partes:
1. Presentación de la demanda (cánones 1501 a 1506)
2. Aceptación del escrito de demanda y citación del demandado (cánones 1507 a 1512)
3, Decreto de contestación a la demanda (cánones 1513 a 1516)
FASE INSTRUCTORIA
En esta fase las partes aportan las pruebas en que fundamentan su pretensión. Se pueden proponer y practicar todas las pruebas que sean licitas y parezcan útiles y pertinentes al objeto de la causa
se distinguen las siguientes partes.
Fase probatoria: en ella se presentan las pruebas. Algunas pruebas reguladas en el derecho canónico son:
1. Las declaraciones de las partes (cánones 1530 a 1538)
2. Prueba testifical (los testigos) (cánones 1547 a 1573)
3. La prueba documental (cánones 1540 a 1546)
4. Prueba pericial (los peritos) (cánones 1574 a 1581)
5. La inspección judicial (cánones 1582 a1583)
6. Las presunciones (cánones 1584 a 1586)
2.** publicación de las actas. En esta fase se permite a las partes examinar las pruebas y pueden proponer otras pruebas. (canon 1598)
3.** Decreto de conclusión de la causa: si las partes no proponen nuevas pruebas se declara terminada la fase probatoria (canon 1599)
FASE DISCUSORIA
En esta fase las partes
A la vista de las pruebas practicadas, presentan los argumentos que estimen conveniente para apoyar su pretensión
1. Presentación de defensas y alegatos: las partes envían al juez escritos con los argumentos que estimen oportunos.
2. Réplica: el juez entrega a cada parte los argumentos de la otra parte, dándole un plazo para enviar un escrito con nuevos argumentos a la vista de las defensas de su contraparte
FASE RESOLUTORIA
Acabada la discusión corresponde al juez (o colegio de jueces) pronunciar la sentencia.
CANONES 1607 A 1618. La sentencia se llama definitiva si decide la cuestión principal establecida en la litiscontestatio; es interlocutoria si resuelve una cuestión incidental surgida a lo largo del proceso.