da Maria Fernanda Jaimes Silva mancano 2 anni
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Fijan la base para celebrar un contrato futuro
Tipos de contratos preliminares:
Ineficacia es el género que equivale a que el acto no produzca efectos.
Comprende aquellas hipótesis en donde el acto o contrato es existente y valido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros dado que, por ejemplo no se agotaron determinados requisitos de publicidad previstos en la ley.
Es inoponible cuando:
Frente al acto jurídico hay 2 tipos de terceros:
La ineficacia se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no puede producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido.
El propósito del legislador con esta figura es darle rapidez al negocio jurídico, pero en la práctica se acude al juez porque una parte dice que el acto jurídico es ineficaz y otra parte dice que no.
Tanto el código civil como el código de comercio establecen reglas especificas respecto de la nulidad, estableciendo el primero la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa, y el segundo, consagrando el concepto de anulabilidad como equivalente al de nulidad relativa.
Una primera diferencia se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de cada una de ellas.
Igualmente en relación con la declaración de la nulidad absoluta y relativa, si bien ambas requieren de la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa
Se presenta en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios de consentimiento a saber: error, fuerza o dolo,
Se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa - a menos que la ley disponga otra cosa.
Se determina en:
Es una sanción aplicable al negocio jurídico cuando se configura un defecto en las denominadas condiciones de validez. Ej.: la capacidad de los sujetos, el consentimiento exento de vicios (error, fuerza y dolo) o la licitud de la causa y del objeto
Situación en la cual los sujetos no recorren a a plenitud las exigencias o requisitos de la norma jurídica para que el acto produzca efectos. Ej. cuando falta completamente la voluntad, cuando no concurre un elemento de la esencia de determinado acto o cuando no se cumple un requisito o formalidad prevista
Dos posturas:
1.principio derivado del art 1604 cód. civil: El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.
2.Principio derivado de la buena fe en virtud del art. 1603 del cod. civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.
Lea más:
Las autoridades deben presumir el comportamiento leal y fiel de todas las personas.
La normatividad se da sobre modificación o terminación:
El ordenamiento jurídico prevé situaciones donde se puede dar por terminado el contrato antes de su cumplimiento. Ej: Condición resolutoria tacita.
Características del principio:
Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá pedir su revisión.
Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en la relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participaron podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes.
Situaciones que no son excepciones al principio de la relatividad pero no necesariamente las partes se vinculan son las que acuden a la celebración del acto jurídico:
Una parte (representante) actuando en nombre de otro (representado) celebra un negocio jurídico con un tercero incorporando directamente los efectos en la esfera del representado.
Modalidad del acto jurídico donde hay 3 sujetos:
Sustitución mediata: Sujeto B hace negocio jurídico con sujeto A, el sujeto B tiene que transferir los efectos jurídicos al sujeto C que obra por cuenta de otro.
Sujeto B en la contraparte del sujeto C.
Sustitución inmediata: (verdadera representación) Los efectos del acto jurídico se transmiten directamente del sujeto A al sujeto C porque se obra en nombre de otro.
El sujeto B acude al acto jurídico manifestando que lo hace en nombre y cuenta del sujeto C.
ESTIPUACION O PROMESA POR OTRO
Actúan 3 sujetos:
ESTIPULACIÓN PARA OTRO
Tres partes:
Características:
Contrato condicional: los efectos del negocio se producen con la aceptación del beneficiario.
El estipulante no es representante porque el beneficiario sería parte del contrato.
REQUISITOS DE LA REPRESENTACION
Requisitos de eficacia:
La representación puede ser
LEGAL
Nace de la ley: Ej. la representación legal de los padres frente a sus hijos.
VOLUNTARIA O CONVENCIONAL
Requiere un acto jurídico para que surja. Ej. Representación legal de una sociedad.
Para la validez del acto se exige cierto grado de conocimiento y libertad pro parte de los agentes, porque de lo contrario se presentan los vicios de consentimiento: Error, fuerza y dolo.
Se requieren porque se busca que los vínculos obligacionales sean sanos, libres y espontáneos.
Es la coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para constreñir su voluntad y llevarla a contratar.
Características:
Es la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad del otro.
Vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y sea esa la razón para contratar.
Ej. Contrato de compraventa de un solar para construir, padece de dolo porque la vendedora había silenciado que en el terreno había una depresión, no apreciable por signos externos, que hacia imposible edificar sobre él.
Discrepancia del concepto con la realidad que se pretende representar.
ERROR DE HECHO
Ese error debe ser determinante, es decir por la razón que se iba a contratar. Puede darse en 3 situaciones:
Ignorancia: Es la ausencia misma del concepto.
ERROR DE DERECHO
No vicia el consentimiento porque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa.
Se diferencian en:
Toda persona tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, pero algunas no la tienen para intervenir por si mismas en el comercio jurídico, ya no hablamos de los atributos de la personalidad, sino de la validez de los actos jurídicos.
Un acto humano solo puede realizarse por el hombre, único ser que tiene la aptitud natural para desarrollar ese proceso psíquico y material. La capacidad legal también es predicable solo de las personas humanas. Las personas jurídicas o morales no pueden expresarse por si mismas y deben actuar a través de sus representantes.
Figura contraria al consentimiento, consiste en el desacuerdo entre las partes, cuyas declaraciones de voluntad, en vez de encontrarse y unificarse, se parten y toman rumbos divergentes.
El desacuerdo debe versar sobre:
Consentir= Adherir voluntariamente a algo.
Acuerdo de voluntades
La simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta.
Por ejemplo, el caso de la persona que celebra un contrato de compraventa sobre un vehículo, pero en la realidad no se transfiere el vehículo, ni hay intención de ello.
Esta figura puede utilizarse para provocar o aparentar la insolvencia del acreedor, o para hacer creer a terceros que se es propietario de un determinado bien cuando en realidad el propietario es otra persona.
También es disfrazar mediante declaración pública, una convención realmente celebrada con el ropaje de otro negocio diferente o camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero.
La declaración judicial supone el ejercicio de una acción o la proposición de una excepción por quién esta interesado en obtenerla, ya que el juez no puede pronunciarse en oficio, ni aun en el caso en que la maniobra simulatoria haya obedecido a móviles o a un objeto fraudulento o ilícito, porque en tal supuesto ese propósito u objeto no aparecería de manifiesto en la declaración engañosa, realizada precisamente para ocultarlo.
La acción de simulación tiene dos objetos distintos, según busque obtener la declaración de una simulación relativa (desenmascarar y establecer el acto realmente celebrado)
La simulación implica una conveniencia entre quienes han participado en ella.
RELATIVA
En este si existe algún contenido negocial negocial, aunque oculto o disimulado tras una falsa declaración pública, bien sea respecto de la naturaleza o las condiciones de dicho contenido, o bien respecto de la identidad de los verdaderos participes del negocio.
EN CUANTO A LAS CONDICIONES DEL NEGOCIO
La declaración que hacen las partes al público no es ficticia, corresponde a un negocio realmente convenido, pero las condiciones de este se adulteran con fines diversos. Ej. precio de la compraventa se disminuye para eludir el pago de impuestos que serian más gravosos de declararse al precio verdadero.
ABSOLUTA
En la que la simulación crea una apariencia engañosa del negocio sin contenido real (busca no crear los efectos jurídicos no creados). Ej. la venta de confianza, como la que el deudor le hace a otro para disminuir sus activos patrimoniales, sustrayéndose de la persecución de sus acreedores el bien material del negocio ficticio.
Otras veces se emplea para significar el poder que se le reconoce a la mayoría de dichos titulares para realizar actos jurídicos, sin la autorización de otras personas. en este caso es un requisito de la validez de los actos.
Cuando el cumplimiento del contrato supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un tiempo más o menos largo. Ejemplos: Contrato de arrendamiento, seguro de vida, contrato laboral etc.
Cuando las prestaciones resultantes del contrato son de tal naturaleza que pueden ser cumplidas en un solo acto, instantáneamente. Ejemplo: Compraventa de contado.
Cuando del contrato resultan obligaciones para personas que ni directamente ni representadas por otras, han intervenido en su celebración. Ejemplo: Convenciones colectivas que determinan derechos y obligaciones respecto de patrones y trabajadores pertenecientes al gremio respectivo a pesar de que no hayan intervenido en la celebración de las convenciones.
Cuando un acto jurídico no aprovecha ni perjudica a terceros ajenos al mismo. Ejemplo: Los contratos sindicales, porque tienen la representación de los afiliados y las obligaciones y derechos que el sindicato estipule para estos en un contrato sindical se explican dentro de dicha representación.
Se da cuando las personas resultan vinculadas a un contrato sin que previamente se hayan discutido sus cláusulas y condiciones. Ejemplo: Contrato de transportes, seguros, compraventa en grandes almacenes, espectáculos, servicios públicos, etc.
Cuando existe previa discusión entre las partes de todas y cada una de las cláusulas que integran el contrato. Todas las cláusulas son elaboradas por los contratantes.
Todo aquel que para su perfeccionamiento requiere la entrega de la cosa, no solo basta el consentimiento. Esto significa que si no se entrega, el negocio no surge a la vida jurídica. Ej. Mutuo, comodato, el deposito y la prenda.
Cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil
Consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal y aun del contrato a que esta le debe existencia.
Cuando subsiste por si mismo sin necesidad de otra convención
Puede ser o no oneroso. Es aleatorio por la imposibilidad de estimar desde el primer momento una o más de las prestaciones que produce, por depender estas del azar
El contrato oneroso es conmutativo ya que cada una de las partes se obliga a dar o a hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida se llama aleatorio.
Es conmutativo cuando reúne 3 condiciones:
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra gravamen.
Oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Ambas partes contraen obligaciones. Es reciproco. Ej: Compraventa y sociedad
Una de las partes contrae obligaciones ante la otra que no contrae obligación alguna. Ej. préstamo de consumo
Unipersonales y convencionales: esta fundada en el numero de partes (participes) en el acto jurídico, entendido por tales sujetos de derecho a quienes real o presuntivamente se le atribuye la realización o celebración del acto.
Cuando los resultados que esta llamado a producir se aprecian con más o menos precisión, desde el momento mismo de su perfeccionamiento. Ej. La compraventa de cosa determinada por un precio igualmente determinado, ya que las prestaciones reciprocas a cargo del vendedor y el comprador no son susceptibles de inmediata valoración económica.
Cuando no se puede estimarla utilidad o el sacrificio que el acto haya de reportar a quienes participan en el. Ej. contrato de renta vitalicia ya que el monto de las pensiones que ha de pagarse depende de la longevidad del rentado.
Cuando el agente obra con ánimo de lucro, es decir, que interviene en el acto para obtener un beneficio. Ej. compraventa y sociedad
SIMPLEMENTE DESINTERESADOS
El agente ejecuta en provecho de otra una prestación que no lo empobrece como ocurre en el mutuo interés o en la fianza, el mandato o el deposito no remunerado.
DE BENEFICENCIA
Producen un desplazamiento de valores patrimoniales, como la donación que implica un empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario.
No son como podría pensarse, aquellos cuyos efectos se hayan hecho depender, en cuanto a u nacimiento, cumplimiento o extinción, del fallecimiento de uno de los agentes o de cualquier otra persona, como sucedería en el contrato del seguro de vida, en el cual la muerte del asegurado es el riesgo que determina la exigibilidad de la indemnización a favor del beneficiario.
Un acto mortis causa es cuando un acontecimiento produce la transmisión de la totalidad del patrimonio, o de una cuota de este, o de uno o más bienes u obligaciones determinados de la persona fallecida a otra(s). Ej. el testamento.
El del seguro es un acto entre vivos (inter vivos) porque el beneficiario no adquiere su derecho al importe del seguro por transmisión, razón por la cual no está sometido al régimen de la sucesión del asegurado salvo en lo fiscal.
el tipo:
Los contratos típicos en la legislación mercantil son:
Cuando se perfeccionan por la sola voluntad del agente(s) sin que tenga que manifestarse por medio de formas predeterminadas.
Ej. la compraventa de bienes muebles, el arrendamiento, el mandato, etc.
Los actos que requieren en su otorgamiento celebración o celebración la observancia de ciertas formalidades prescritas por la ley o por la voluntad de los agentes como puede ser el otorgamiento de escritura púbica, la concurrencia de ciertos testigos, etc.
Ej. La compraventa de bien inmueble, el testamento, la sociedad mercantil, etc.
Siempre hay 2 o mas partes, cuyas actuaciones concurren a un mismo objeto jurídico reputándose independientes entre si:
Son acuerdos de voluntades de dos o mas agentes encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. pertenecen a este género todos los contratos que son fuente de las relaciones obligatorias.
Ej. El convenio entre el acreedor y el deudor sobre prorroga del término para el cumplimiento de la obligación que ya existe entre ellos, el pago del deudor al acreedor.
El otorgamiento de un testamento (testador), la aceptación e una asignación sucesorial (aceptante) y el acuerdo adoptado por un órgano colegiado de una sociedad o persona jurídica.
En cada uno de ellos participa sólo un agente. Aunque en la sociedad hay varios miembros y varios votos el agente es único
y Colectivos como los de las personas jurídicas ya que suponen el concurso de voluntades en la adopción o perfeccionamiento
Cuando obra una sola voluntad como el testamento.
El código civil colombiano art. 1494 adopta la clasificación romana al consagrar que las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas como acontece en los contratos o convenciones, o bien en un hecho voluntario del obligado. Ej: Aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos, de los hechos lícitos y tambien de la ley.
Surge del perjuicio que genera un acto que contraría una obligación expresa (responsabilidad contractual) o de un deber genérico de conducta (responsabilidad extracontractual)
Art 90 CP Consagró la clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado como Daño Antijuridico el cual comprende no solamente la responsabilidad objetiva sino también la subjetiva, la contractual y la extracontractual.
Acción de repetición: Es una disposición constitucional plasmada en el art. 90 en el evento de ser condenado al Estado a la reparación patrimonial de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debera repetir contra este
clasificacion del daño
PERJUICIOS INMATERIALES
Perjuicios que no tienen una naturaleza económica, por regla general no se les pueden medir en dinero.
Daño a la vida de relación
Daño moral
Se trata de un daño extrapatrimonial, inmaterial, difícilmente cuantificable en dinero, no podrá liquidarse con exactitud que si lo permite el daño material.
Ej: Pesar, congoja, tristeza, angustia, sufrimiento, padecimiento, aflicción.
PERJUICIOS MATERIALES
Son aquellos que atentan contra intereses o bienes de naturaleza económica, medibles en dinero y fácilmente cuantificables.
lucro cesante
El lucro cesante es un tipo de perjuicio material que tiene como objeto un interés futuro, es decir un interés sobre un bien o bienes que no eran de la persona antes de la ocurrencia del daño, ero que se habrían obtenido si este no hubiera ocurrido.
Consiste en la perdida de una ganancia, utilidad o beneficio económico esperado como consecuencia del hecho dañoso. Este concepto es comprensivo de todo tipo de provecho económico que deja de ingresar al patrimonio de la victima como producto de la alteración negativa de los acontecimientos que supone la conducta lesiva.
daño emergente
Cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la victima.
Consiste en la perdida efectiva, pasada, presente o futura de un bien económico que se encontraba en el patrimonio de la victima. Así comprende una amplia cantidad de rubros, desde la destrucción total de un objeto, hasta las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la victima realiza o tendrá que realizar producto del hecho dañoso.
caracteristicas del daño
El beneficio afectado por el daño debe ser licito
La legitimidad para reclamar se deriva de la existencia de un hecho dañoso, sin consideraciones de orden moral, ni porque se trate de situación jurídica protegida. Delincuentes, actividades ilícitas: Daño moral- no daño material (lucro cesante) no se puede derivar legalidad de la ilegalidad.
El daño debe ser personal
El daño debe ser cierto
concepto de daño
Consiste en el acrecimiento patrimonial o el aumento de riqueza de un sujeto a costa de otro, que proporcionalmente se empobrece o ve afectado su patrimonio al no poder acrecentarlo, sin que exista una causa jurídica entre ambos.
La escuela germánica trato de referirse a la ley como la única y verdadera fuente de las obligaciones en el sentido en que todos los hechos y actos humanos que interesan al derecho deberían estar tipificados en la ley.
Es abstracta y por ende se entiende que genera obligaciones para quienes queden sumergida en ella.
La diferencia entre delito y cuasidelito se basa en la intencionalidad del sujeto que causa el perjuicio, el delito tendría como requisito tipificante el elemento dolo y el cuasidelito la culpa.
El cuasidelito es un hecho ilícito, dañino y culpable. Lo ilícito civil y lo ilícito penal son diferentes, pero en ambos se genera responsabilidad.
El acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad directa y reflexivamente encaminada a producir efectos jurídicos.
Tiene 2 elementos importantes:
O convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o muchas personas.
En materia comercial no todas las actividades son libres para que las partes tengan la opción de regular los alcances de los contratos, ellas son: controladas por el estado tales como las aseguradoras, el transporte, bancarias entre otras.
CAUSA LICITA
Es el motivo que induce al acto o al contrato. es ilicita cuando esta prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Es la creación de una prestación y el objeto de esta recae sobre las cosas. Lo que se contrata debe ser legal.
CONSENTIMIENTO
Es la aceptación que se hace mediante la manifestación libre y consciente de la voluntad de una persona con el fin de obligarse con otra, para dar, hacer o no hacer una cosa.
CAPACIDAD
Conjunto de actitudes que el derecho exige a la persona para que todos sus actos tengan validez en derecho. Toda persona se presume capaz, salvo disposición legal en contrario.
De goce: atributo de toda persona en virtud puede del cual ser titular de derechos y obligaciones.
De ejercicio: Es la aptitud de toda persona para disfrutar o hacer valer sus derechos por si misma o sin la autorización de nadie.
Se predica de las personas naturales o juridicas.
INCOMPATIBILIDAD
Situaciones de hecho coetáneas al ejercicio de una función publica, perduran mientras se ejerza el cargo o curul porque una vez se renuncia al cargo o a la investidura desaparecen.
Las incompatibilidades otorgan la posibilidad de renunciar al cargo, ceder el contrato o renunciar a la investidura que se tenga, con la única finalidad de dotar de legalidad una situación de devino en ilegal.
No tiene posibilidad anterior, toda vez que una persona que se encuentre inhabilitada no tiene ninguna alternativa para superar tal situación, porque ni depende de su voluntad.
INHABILIDADES
Son prohibiciones que la ley impone a determinadas personas para ejecutar ciertos actos. Su finalidad es proteger el interés general.
Son circunstancias creadas por la constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo publico, y en ciertos cargos impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tiene como objeto primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes ingresan o ya están desempeñando cargos públicos.
INCAPACIDADES
Carecen de capacidad:
Justiniano definió la obligación como el vinculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad de la anterior definición surgen los siguientes elementos:
El Estado tiene el deber de garantizar los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de sus súbditos, pero al mismo tiempo les exige el sometimiento a su ordenamiento jurídico.
De la relación jurídica entre el acreedor (sujeto activo) y el deudor (sujeto pasivo) nacen los derechos de acción y de excepción.
Es la oposición a la acción. Es un medio de defensa del demandado, que no siempre contradice la pretensión del demandante pero que de cierta manera se resiste a ella.
Consiste en la facultad que tiene toda persona, como tal para exigir del Estado el ejercicio de su poder jurisdiccional en orden a declarar, reconocer o garantizar los derechos de la personalidad.
La acción puede entenderse como todo recurso interpuesto ante las autoridades del Estado para obtener el reconocimiento o consagración de un derecho que ha sido vulnerado o desconocido.
El objeto de todo contrato es crear una obligación y el objeto de la obligación es la prestación de dar, hacer o no hacer
Tiende a crear e imponer una prestación a una persona
Comprende la prestación misma transferencia de dominio o posesión que conlleva el deber de entregar el objeto del negocio, permitir la tenencia de una cosa, hacer u omitir algo.
El primero se denomina sujeto activo por tener la facultad de constreñir al deudor o sujeto pasivo quien se halle en la necesidad de satisfacer a su acreedor.
Esta relación surge de la manifestación autónoma de la voluntad, que a la vez puede autolimitarse dentro del ordenamiento jurídico, respetando la jerarquía de las leyes.
(Autolimitación : Autonomía privada - es propia del derecho privado)
El vinculo de derecho excluye toda obligación de carácter moral o consuetudinario, que solo puede ser objeto de sanciones sociales.