Artículos 166 al 171 del Código Orgánico Integral Penal. Sección cuarta: delitos contra la integridad sexual y reproductiva.

Art. 166: Acoso sexual

Cualquier persona, independientemente del cargo que ocupe o rol en la vida de la víctima será sancionado con pena privativa de libertad de 1 a 3 años cuando este cause un mal relacionado con las expectativas que pueda tener en dicha relación con la persona afectada.

Si la persona es menor de 18 años, o persona con discapacidad, o no esté en condición de entender la situación, la persona causante del acoso será sancionada de 3 a 5 años de pena privativa de libertad.

La persona que solicite favores de naturaleza sexual que amenacen la integridad sexual de otra persona, será sancionada con 6 meses a 2 años de pena privativa de libertad.

Art. 167: Estupro

Será sancionado con pena privativa de libertad de 1 a 3 años, la persona mayor de 18 años que valiéndose del engaño tenga relaciones sexuales con otra persona mayor de 14 y menor de 18 años de edad.

Art. 168: Distribución de material pornográfico a niña, niños y adolescentes

Será sancionado con pena privativa de libertad de 1 a 3 años, la persona que de información a niños sobre material pornográfico.

Art. 169: Corrupción de niñas, niños y adolescentes

Se sancionará con pena privativa de libertad de 3 a 5 años, a la persona que incite, conduzca o permita la entrada a niños, niñas y adolescentes a cualquier lugar donde se exhibe pornografía.

Art. 170: Abuso sexual

Se sancionará de 3 a 5 años de pena privativa de libertad, a la persona que en contra de la voluntad de otra ejecute sobre ella, o la obligue a ejecutar sobre sí misma u otra persona un acto de naturaleza sexual, con o sin penetración y acceso carnal.

Si la víctima es menor de 14 años, o con discapacidad, o no está en capacidad de comprender la situación de modo que no puede resistirlo, si la víctima por este acto sufre daños físicos o psicológicos de manera permanente, la persona que comente el acto tendrá una pena privativa de libertad de 5 a 7 años.

Art. 171: Violación

Es violación acceso carnal, con introducción carnal o total del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal, o introducción de cualquier objeto, dedos u órgano que no sea el miembro viril, con una persona de cualquier sexo. Quien lo comete será sancionado con pena privativa de libertad de 19 a 20 años, aplicable para cualquiera de los siguientes asos:

Cuando la víctima no pueda resistirse, ya sea por discapacidad o enfermedad.

Cuando se use violencia, amenaza o intimidación.

Subtopic

CON PENA MÁXINA LOS SIGUIENTES CASOS:

La víctima, como consecuencia de la infracción, sufre
una lesión física o daño psicológico permanente.

La víctima, como consecuencia de la infracción,
contrae una enfermedad grave o mortal.

La víctima es menor de diez años.

La o el agresor es tutora o tutor, representante legal,
curadora o curador o cualquier persona del entorno
íntimo de la familia o del entorno de la víctima,
ministro de culto o profesional de la educación o de la
salud o cualquier persona que tenga el deber de
custodia sobre la víctima

La o el agresor es ascendiente o descendiente o
colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.

La víctima se encuentre bajo el cuidado de la o el
agresor por cualquier motivo.

En todos los casos, si se produce la muerte de la víctima se sancionará con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.