control concreto de constitucionalidad
clases de controles constitucionales.
con la reforma constituyente de 1991 , vino la creación de la corte constitucional con la tarea de reguardar los derechos fundamentales y principios propios de un estado social de derecho consagrados en esta. dicha labor debe ser realizada atravez del análisis de sentencias judiciales y la revisión de las normas expedidas y tratados internacionales ratificados. no obstante dicha división solo debe ser aplicada para objetos de pedagogía ,pues en el momento de su aplicación deben observarse todos los criterios como lo explica, Fabio Enrique Pulido Ortiz en la revista control constitucional ABSTRACTO, CONCRETO, MAXIMALISTA Y MINIMALISTA que expone lo siguiente : "La Corte Constitucional colombiana está encargada de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución a través de dos mecanismos: el juicio de constitucionalidad de normas con fuera de ley y actos legislativos y la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Comúnmente se explica que, en cuanto al primer mecanismo, la Corte realiza un control abstracto de constitucionalidad, mientras que en el segundo, un control concreto. Tal distinción es deficiente si los criterios relevantes para hacerlo son la naturaleza normativa del primero y la existencia de un caso para el segundo."
en los controles abstractos debemos tener en cuenta el momento donde se realiza dicho control para su clasificación ,estos momentos pueden ser previo o posteriores dependiendo del tipo de norma a la cual se va someter dicho control , la constitución establece los siguientes mecanismos:
1.acción de inconstitucionalidad : esta consagrada en el que cualquier ciudadano puede demandar la inexequibilidad de las leyes o normas cuando atenten contra la integridad de la constitución ,en los siguientes casos establecidos en el articulo 241 superior ;
A.actos reformatorios de la constitución ,pero solo en cuando se presenten vicios en su formación.
B. leyes ,estas pueden ser sometidas a control ya sea por vicios en su formación o en su forma.
C. decretos con fuerza de ley dictados por el presidente de la república en los eventos establecidos en el articulo 150 numeral 10 superior.
D. decretos ley destinados a ejecutar planes de desarrollo como lo contempla en articulo 341 de la carta constitucional.
2. acción de nulidad : es aquella que puede ser promovida contra los actos proferidos por la administración , y tiene dos modalidades la primera la acción por inconstitucionalidad consagrada en el articulo 97 del CPCA y la ota esta consagrada en el articulo 84 del código contencioso administrativo ,con esta acción se busca dejar sin efectos legales dicho acto y es la competencia radica en el consejo de estado.
por otro lado encontramos los controles previos, realizados por la corte constitucional en los siguientes eventos ; proyectos ley objetados por el presidente de la república,leyes estatutarias ,revisión de tratados internacionales y leyes aprobatorias .este control eventualmente de carácter automático y se presentan en las siguientes modalidades:
A.control previo de ley objetados por el presidente; luego de los debates surtidos en el proceso legislativo por el congreso de la república el presidente de la nación esta en la tarea de sancionar la ley en tramite ,pero en los eventos donde el mandatario considere que dicho proyecto contradiga los preceptos de la constitución ,se remitirá a la corte constitucional para el estudio de los puntos que el presidente objeta ,cabe resaltar que este tipo de control no es integral ,pues la corte solo estudiara los puntos controvertidos.la corte podrá declarar la inexequibilidad total o parcial según sea el evento ,si es parcial lo remitirá la cámara para que pueda se subsanado.esto con fundamento en los artículos 166,167 y 241 de la carta política.
B. Control previo a leyes estatutarias ,es labor del presidente del congreso remitir copia del proyecto de ley a la corte constitucional para su estudio ,si la encuentra acorde a la carta política sera remitida al jefe de estado para su sanción ,pero si posee vicios sera remitido a su sitio de origen para su corrección .este control tiene fundamento en los artículos 241-8 y 153 de la constitución,como anotación este control tiene el ítem de carácter integral ademas hace sobresalir los principio de participación y cooperación propios de un estado social de derecho.
C. control previo de tratados y sus leyes aprobatorias,en el evento que el jefe de estado pretenda suscribir un tratado internacional a nuestro ordenamiento jurídico,deberá surtir el tramite de una ley aprobatoria ,la cual debe ser aprobada por el congreso de la república ,posteriormente revisada por la corte constitucional para una revisión integral y que se encuentre acorde a los principios de nuestra constitución ,esto debe realizarse previamente a la suscripción del tratado ,esta potestad de la corte esta establecida en el articulo 241-10 de la constitución política.
en los controles concretos tenemos como premisa mayor la revisión de tutelas,sin duda este fue el mecanismo mas influyente con la entrada de la constitución política de 1991 ,ya que de manera concreta protege los derechos fundamentales de las personas que se encuentran bajo la soberanía colombiana en casos particulares ,se encuentra consagrada en el articulo 86 de la constitución política.
este control se realiza de manera inmediata ,y posteriormente el fallo ser remitido a la corte constitucional para una eventual revisión .
la acción de tutela posee ciertas características:
subsidiaria esta hace referencia a su procedibilidad debido ,a que debe utilizarse cunado no haya otro recurso judicial para la protección de un derecho fundamental ,cabe resaltar que la corte constitucional ha reiterado ,que este mecanismo puede ser utilizado en cualquier momento si hay una amenaza inminente a la integridad de la persona.
especificidad y los derechos objeto de la protección este atributo es de carácter subjetivo ,puesto que hace referencia a los casos donde se puede aplicar este mecanismo y los derechos fundamentales objeto de dicha protección,ya que no podemos enmarcar o enumerar los derechos fundamentales ,puesto por conexidad uno conecta a otro,pero existen criterios de identificación de dichos derechos como lo expone Catalina BOTERO MARINO en su libro de 6 criterios de fundamentalidad de los derechos a partir del análisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.15 Sin pretender involucrar en ellos todos
los criterios posibles o la mixtura que proponen algunos derechos, respecto de los
mismos la escritora propone los siguientes:
1) Derechos de aplicación inmediata, que son aquellos enunciados expresamente
en el artículo 85 de la carta.
2) Derechos subjetivos contenidos en el capítulo 1 del título II de la carta,
siempre y cuando su estructura y contenido permitan la aplicación de su
inmediatez judicial (se exceptúa el derecho a la paz, como ya se dijo) o su
contenido haya sido desarrollado de forma independiente a través de una
ley destinada a ello (derecho de asilo, por ejemplo).
3) Derechos fundamentales por expreso mandato constitucional (es el caso de
los derechos fundamentales de los niños).
4) Derechos que integran el bloque de constitucionalidad (strictu sen su).
5) Derechos innominados.
6) Derechos fundamentales por conexidad.
preferente sumaria y eficaz en las dos anteriores observamos el ámbito de procedibilidad y los derechos objetos de protección,esta característica hace referencia a la aplicación de los principio de celeridad y eficacia de nuestro ordenamiento jurídico,pues el juez debe dar prioridad al proceso de la tutela como lo establece la constitución política del 91 y el decreto 2591 de 1991.
como es de nuestro conocimiento la tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que considere que se le esta vulnerando un derecho,a esto se le conoce como legitimación activa ,la constitución política así lo dispone en su articulo 86 , pero según su decreto reglamentario 2591 de 1991 en su articulo 10 estipula que cualquier persona puede presentar la acción de tutela por si misma o por medio de un representante .
por otra parte la legitimación activa se conoce como la parte a quien va dirigida la acción ,que se encuentra en el articulo 86 superior y el articulo 10 de su decreto reglamentario,los cuales establece que pueden ser dirigidas a cualquier entidad publica o privada que vulnere un derecho.
Respecto a la competencia para conocer de la acción de tutela, el artículo 241, numeral 9, de la Constitución, señala que: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fi n, cumplirá las siguientes funciones:
9o. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
REGLAS DE REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
estas están establecidas en el decreto 1382 del 2000 por el cual se establecen las reglas de reparto para esta acción,la cual dicta:
ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.
Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo.
PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.
lógicamente este recuso no es procedente para todos los eventos debido a al naturaleza de su función ,estos eventos están estipulados en su decreto reglamentario articulo 6 que dicta que lo siguiente:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
esto hace referencia a la aplicación de sus características
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
es aplicable al derecho a la libertad
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
al ser un control concreto no se puede dirigir a proteger derechos colectivos
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
busca la protección de derechos fundamentales por lo tanto no se aplicar buscando un tipo de reparación
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
para dar un mejor concepto en la aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales expongo a continuación el pronunciamiento de la corte constitucional en la sentencia SU918/13.
sentencia de unificación de criterios de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales :
Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les
es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la
Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo
anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de
manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa,sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.
en casos donde se presenten conflictos por competencia la corte a señalado una serie de regles para tratar de dirimir dicho conflicto
La Corte Constitucional ha establecido las reglas en materia de resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales de acuerdo con el Auto 124 de 2009, son las siguientes:
(i) “ Un Juez puede declararse incompetente como consecuencia de un error en la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Es necesario que en estos casos la autoridad judicial se declare incompetente y remita el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.
(ii) Cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.
(iii) En materia de tutela los únicos conflictos de competencia que existen son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (Factor territorial y acciones de tutela contra los medios de comunicación).
(iv) Las discusiones por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 no dan lugar a conflictos de competencia, ni siquiera aparentes. Por lo que, en el evento en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencias por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con la finalidad de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente. Lo anterior, sin perjuicio que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencias, devuelva el expediente, conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en los casos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”