Delitos contra la Propiedad- Unidad III

Delitos contra la Libertad

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Los delitos contra la libertad, son aquellos delitos que afectan a la capacidad de una persona para actuar y obrar con arreglo a sus deseos o con arreglo a las decisiones que ha tomado. 

Delitos Contra la Libertad de Trabajo

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El Código Penal Venezolano clasifica los delitos atendiendo al bien jurídico tutelado y dentro de ellos, tipifica delitos que denomina “Delitos contra la libertad en el trabajo” consagrando en su artículo 192 lo siguiente:“Todo el que valiéndose de violencias ocasione o haga que continúe una cesación o suspensión de trabajo, con el objeto de imponer a los obreros, patronos o empresarios alguna disminución o aumento de salarios o también convenios diferentes de los pactados, será castigado con arresto de uno a diez meses”

Delitos contra las Libertades Políticas

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Este delito se encuentra ubicado en el artículo 166 del Código Penal Venezolano que establece: “cualquiera que, por medio de violencia, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito con abusos de sus funciones, el arresto será de seis a treinta.”

Delitos Contra las Libertades de Culto

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Elementos: Acción: Impedir o perturbar las funciones o ceremonias religiosas de algún culto lícito. Sujeto Activo: puede ser cualquier persona física e imputable. Culpabilidad: este delito es doloso. Penalidad: arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días. Pero si el hecho fuere acompañado de amenazas, violencias, ultrajes o demostraciones de desprecio, el arresto será por tiempo de cuarenta y cinco días a quince meses.

Daños a Monumentos Funerarios

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Elementos: Acción: Consiste en deteriorar, desperfeccionar o afear, en los lugares destinados al culto o en los cementerios, los monumentos pinturas, piedras, lapidas, inscripciones o túmulos. Sujeto activo: Es indiferente. Objeto material: monumentos, pinturas, piedras, lapidas, túmulos, ubicados en los lugares destinados a cultos, o en los cementerios, que han sido deteriorados, desperfeccionados o afeados por el agente. Culpabilidad: Es indispensable el dolo. Proceso ejecutivo: el delito se consuma con el deterioro, el desperfeccionamiento o el afeamiento de los objetos preindicados. Admite los grados de tentativa y de frustración. Penalidad: arresto de uno a seis meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.).

Profanación de Cadáveres

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La profanación de tumbas consiste en la sustracción del cadáver de su lugar de último reposo, sea en un proceso en que se ejerza violencia o sin ella, lo que constituye un delito que está contemplado en Código Penal de la Nación.

Código Penal Artículo 171

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Artículo 171. Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona, y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.

Delitos contra la Administración de Justicia

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El bien jurídico protegido es principalmente el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, institución fundamental para la convivencia social y desarrollo de las libertades y otros principios democráticos de cualquier país.Es primordial en un Estado de Derecho que Jueces y Tribunales desempeñen su función sin presiones de ningún tipo.

Prevaricación

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Puede definirse la prevaricación, como toda falta consciente a los deberes del funcionario, en este caso de la administración de justicia. La prevaricación judicial afecta al núcleo mismo del poder judicial, abusando de las prerrogativas que les otorga la Constitución. 

Capítulo V De la prevaricación
Código Penal Artículo 250

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Artículo 250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de intereses opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Encubrimiento

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Este Delito lo comete quien ayuda, colabora, favorece activamente al Sujeto Activo de un Delito, puede cometerse actuando para que el Delincuente eluda o bien evite la acción de los Órganos auxiliares de Justicia y de los órganos Jurisdiccionales.

Prescribe el artículo 254 del Código Penal:

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“Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.”

Fuga de Detenidos

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La evasión, fuga carcelaria o fuga de presos es la acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido. Cometen este delito los sentenciados o presos que quebrantan su condena, prisión, conducción o custodia, así como los que extrajeren de las cárceles o los establecimientos penales a alguna persona recluida en ellos o les proporcionasen la evasión.La fuga de presos, cuando éstos se hallan cumpliendo condena, constituye el delito de quebrantamiento de condena; si el fugado se hallaba en libertad provisional, pierde la fianza que hubiera depositado.

Capítulo VII De la fuga de detenidos y del quebrantamiento de condenas

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Artículo 258. Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.Artículo 259. Los sentenciados que hubieren quebrantado su condena de presidio, prisión, expulsión del espacio geográfico de la República, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o arresto, y lo ejecutaren con cualquiera de las circunstancias de violencia, intimidación, resistencia con armas, fractura de puertas, ventanas, paredes, techos o suelo, empleo de llaves falsas, escalamiento o cualquiera otra circunstancia agravante que no sea la simple fuga, sufrirán, según la naturaleza y número de estos hechos concomitantes una agravación de pena de la misma especie, entre una quinta y una cuarta parte de la principal, a juicio del Tribunal.Si la fuga se hubiere efectuado sin ninguna de las circunstancias a que se contrae el párrafo anterior, la agravación de la pena no pasará de una octava parte de la principal. Si la condena quebrantada fuere la de expulsión del espacio geográfico de la República, el condenado, que en todo caso será puesto fuera de ella, lo será a su costa, si tuviere bienes.

Elaborado por: FREDDY APONTE