división de poderes y las diferentes formas de gobierno

Division de poderes

Legislativo

El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso
general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

diputados

La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el
principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así
como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su
totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente

Articulo 54 .Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y
el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el
país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y
hombres cada periodo electivo.

La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de
estas circunscripciones.

Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que
participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
uninominales;

Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida
emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le
sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las
constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número
de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la
asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su
porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus
triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,
superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento;

Artículo 55. Para ser diputado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural
en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella. V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser
Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de
sus funciones 90 días antes del día de la elección.

articulo 78, así señala que la misma estará "compuesta por 37 miembros, de los que 19 serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto".

Senadores

Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de
los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos
deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será
asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional,
conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y
hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.

Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de
la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección

Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados
al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada
por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren
postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10

artículo 93 .

Cámara de Senadores, las comisiones pueden ser: ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia; jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos

-Administración. -.Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Asuntos Indígenas;
.Biblioteca y Asuntos Editoriales. Comercio y Fomento Industrial;
-Comunicaciones y Transportes;
-Defensa Nacional;
-Derechos Humanos;
-Desarrollo Social; Distrito Federal;
-Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
-Energía; -Equidad y Género;
-Estudios Legislativos;
-Federalismo y Desarrollo Municipal;
-Gobernación;
-Hacienda y Crédito Público;
-Jurisdiccional; Justicia;
Marina;
-Medalla Belisario Domínguez;
-Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
-Puntos Constitucionales;
-Reforma Agraria;
-Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;
-Relaciones Exteriores;
-Salud y Seguridad Social;
-Trabajo y Previsión Social;
-Turismo.

Ejecutivo

Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo,
que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre
mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país
hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la
elección. VI. No ser Secretario o subsecretario de Estado, Fiscal General de la República, ni titular del poder
ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes
del día de la elección; VII. No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecidas en el artículo 83.

Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El
ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el
carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún
caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al
presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el
Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no
era aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución

Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de
Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión
un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su
encarga

Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si
el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá
concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente
interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a
sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto
siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
administrativa a su exacta observancia. II. Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los
demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro
modo en la Constitución o en las leyes. III. Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales, empleados
superiores de Hacienda y a los integrantes de los órganos colegiados encargados de la
regulación en materia de telecomunicaciones, energía y competencia económica. IV. Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,
Armada y Fuerza Aérea Nacionales. V. Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a
las leyes. VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad
de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la
seguridad interior y defensa exterior de la Federación. VII. Disponer de la Guardia Nacional en los términos que señale la ley. VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la
Unión. IX. Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo
dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución; X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre
los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular
del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza
o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la
cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los
derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales. XI. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente. XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su
ubicación. XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de
los tribunales federales; XV. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria. XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá
hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
Comisión Permanente; XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos
políticos representados en el Congreso de la Unión. XVIII. Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema
Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado; XIX. Objetar los nombramientos de los comisionados del organismo garante que establece el artículo
6o. de esta Constitución hechos por el Senado de la República, en los términos establecidos en
esta Constitución y en la ley; XX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de
Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en
Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser
removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su
periodo, tendrán derecho a un haber por retiro.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia
territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones
y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de
Apelación y de los Juzgados de Distrito.

Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se
substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través
de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la
urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes
reglamentarias.

Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de
licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y
otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena. V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni
titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento

Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación
con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por
mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos
Consejeros designados por el Senado, y uno por el Presidente de la República

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y
ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y
honorabilidad en el ejercicio de sus actividades, en el caso de los designados por la Suprema Corte,
deberán gozar, además con reconocimiento en el ámbito judicial

Los Consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con
independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.

Formas de Gobierno

determina

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad

de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder
Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos
autónomos se observará el mismo principio.

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos
para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los
derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus
candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos
políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades
federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
registro.

a ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con
elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada
elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y
las de carácter específico.

Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios
de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a
prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo
que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a
disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán
distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación
de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado.

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto
por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo
restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los
partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo
total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro
del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los
candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el
setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por
ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá
ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje
igualitario e

) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los
períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado
disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del
total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma
igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de
otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada
partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los
formatos que establezca la ley.

Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional
Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a
lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará
comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A
de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley,
conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro
local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios
señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la
conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios
de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales,
como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.

s excepciones a
lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de
emergencia

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los
términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras
medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las
transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los
términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación.

el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras
medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las
transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y

postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las

precampañas y las campañas electorales.

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta
Constitución.

Apartado A

El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder
Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

El Consejo General será su órgano superior de
dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes
de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la
organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así
como la relación con los organismos públicos locales.

.El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de

naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

A. La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y
los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas
para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso
para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas
de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección
política de la Cámara de Diputados, dos por la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y dos por el organismo garante establecido en el artículo 6o. de esta
Constitución;

b) El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria
pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como
su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una
proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación
correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;

c) El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la
elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez
realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la
Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;

d) Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el
inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la
votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se
realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
evaluación;

e) Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere
concretado la elección en los términos de los incisos c) y el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante
insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de
instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley.
Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación
técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero
Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de
control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido
como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán
desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de
dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años
siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.

Apartado B

Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta
Constitución y las leyes

a) Para los procesos electorales federales y locales:

1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
electorales y división del territorio en secciones electorales; 3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos
rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.

b) Para los procesos electorales federales:

1. Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. La preparación de la jornada electoral;
3. La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
4. Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
5. La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
diputados y senadores;
6. El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en
cada uno de los distritos electorales uninominales, y
7. Las demás que determine la ley.

c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción
IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan
para su debida implementación

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos
estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las
atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los
órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir
los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.

el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.

Apartado C

En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas
populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos
públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las
siguientes materias:

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y
conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de
participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral,

Apartado D

D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional
Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia
electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este
Servicio.

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de
mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del
artículo 99 de esta Constitución.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones
graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos

Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
supuestos previstos en la ley;

Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y
el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad

de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder

Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos

autónomos se observará el mismo principio.