Estructura del sistema educativo Colombiano

ESTRUCTURA DEL SERVICIO EDUCATIVO

Capítulo 1

Educación Formal

ARTÍCULO 10º.- Definición de educación formal

Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos
aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.

ARTÍCULO 11.- Niveles de la educación formal

La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:

a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5)
grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación media con una duración de dos (2) grados.
La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores
mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente. Ver Oficio No. 370-3318/10.06.98. Secretaría de

Educación. Directivos Docentes. CJA05301998

ARTÍCULO 12.- Atención del servicio

El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados, de igual
manera mediante la educación no formal y a través de acciones educativas informales teniendo en cuenta los principios de integridad y
complementación.

EDUCACIÓN NO FORMAL

ARTÍCULO 36.- Definición de educación no formal

La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar,
suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11
de esta Ley. Ver Decreto Nacional 114 de 1996

ARTÍCULO 37.- Finalidad

La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente Ley.
Promueve el perfeccionamiento de la persona humana, el conocimiento y la reafirmación de los valores nacionales, la capacitación para el
desempeño artesanal, artístico, recreacional, ocupacional y técnico, la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la

participación ciudadana y comunitaria. Ver Decreto Nacional 114 de 1996

ARTÍCULO 38.- Oferta de la educación no formal

Adicionado por el art.6, Ley 1651 de 2013. En las instituciones de educación no formal se
podrán ofrecer programas de formación laboral en artes y oficios, de formación académica y en materias conducentes a la validación de
niveles y grados propios de la educación formal, definidos en la presente Ley.

Para la validación de niveles y grados de la educación formal, el Gobierno Nacional expedirá la reglamentación respectiva.

ARTÍCULO 39.- Educación no formal como subsidio familiar

Reglamentado por el Decreto Nacional 1902 de 1994. Los estudios que se
realicen en las instituciones de educación no formal que según la reglamentación del Gobierno Nacional lo ameriten, serán reconocidos para
efectos de pago del subsidio familiar, conforme a las normas vigentes.

ARTÍCULO 40.- Programas de educación no formal a microempresas

El Plan Nacional para el desarrollo de la microempresa será el
encargado de aprobar los programas de capacitación y asesoría a las microempresas, al igual que los programas de apoyo
microempresarial.

Las instituciones capacitadoras aprobadas para adelantar estos programas tendrán carácter de instituciones de educación no formal.

El Ministerio de Educación Nacional formará parte de las directivas del plan.

ARTÍCULO 41.- Fomento de la educación no formal

El Estado apoyará y fomentará la educación no formal, brindará oportunidades para
ingresar a ella y ejercerá un permanente control para que se ofrezcan programas de calidad.

ARTÍCULO 42.- Reglamentación.

La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos de educación no formal, y
la expedición de certificados de aptitud ocupacional, se regirá por la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Ver los
Decretos Nacionales 114 de 1996 y4904 de 2009

PARÁGRAFO.- El tiempo de servicio que presten los docentes en los Centros de Educación de Adultos, es válido para ascenso en el Escalafón

Nacional Docente, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto Ley 2277 de 1979

Capítulo 2

EDUCACIÓN INFORMAL

ARTÍCULO 43.- Definición de educación informal

Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontánea-mente adquirido,
proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos
sociales y otros no estructurados. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Sobre inspección y vigilancia del servicio público educativo.

ARTÍCULO 44.- Misión de los medios de comunicación social

El Gobierno Nacional fomentará la participación de los medios de comunicación
e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura, de acuerdo con los principios y fines de la educación
definidos en la presente Ley, sin perjuicio de la libertad de prensa y de la libertad de expresión e información.

Así mismo, adoptará mecanismos y estímulos que permitan la adecuada y eficaz utilización de los medios de comunicación masivos como

contribución al mejoramiento de la educación de los colombianos.

ARTÍCULO 45.- Sistema Nacional de Educación Masiva

Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el fin de satisfacer la demanda
de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística y cultural. El programa se ejecutará con el uso de
medios electrónicos de comunicación o transmisión de datos, tales como la radiodifusión, la televisión, la temática o cualquier otro que

utilice el espectro electromagnético.

El sistema incluye las acciones directas o indirectas cumplidas por medio de contratos o convenios, conducentes al diseño, producción,

emisión y recepción de programas educativos, así como las demás complementarias y conexas necesarias para el buen cumplimiento de los

fines de la educación.

Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que desarrolla los mandatos constitucionales sobre planes y programas del Estado en el servicio de

televisión, autorízase al Gobierno Nacional para participar en la constitución de una sociedad de economía mixta, encargada de administrar

el Sistema. Ver Decreto Nacional 907 de 1996 Reglamenta el ejercicio de la Suprema Inspección y Vigilancia del Servicio Público Educativo.