FORMAS EXTRAORDINARIAS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO IV ALLANAMIENTO
Art. 241
ALLANAMIENTO A LA DEMANDA
La parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles.
Attendance Policy
El allanamiento de una o uno o de varios o varios demandados, sobre una obligación común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuará con quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento deberá provenir de todos.
Si el allanamiento es parcial o condicional deberá seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado.
Art. 242
INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO
1. Cuando la o el demandado sea incapaz, excepto cuando se trate del allanamiento de personas jurídicas.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de la declaración de parte.
Art. 243
ALLANAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Para que el estado y sus instituciones puedan allanarse será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice expresamente. De no constar esta autorización, el allanamiento carecerá de valor.
Art. 244
APROBACIÓN DEL ALLANAMIENTO
La o el juzgador aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará ejecutoria.
CAPÍTULO V ABANDONO
Art. 245.- PROCEDENCIA.- La o el juzgador declarará abandono del proceso en primera instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el plazo de seis meses contados desde el día siguiente de la notificación de la última providencia dictada y recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos o desde el día siguiente al de la actuación procesal ordenada en dicha providencia. Este plazo se contará conforme al artículo 33 del Código Civil.
Art. 246.- CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL ABANDONO.- El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.
Art. 247.- IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO.- No cabe el abandono en los siguientes casos:
1. En causas en las que estén involucrados los derechos de los niñas, niños y adolescentes, incapaces, adultos mayores y personas con discapacidad.
2. En las causas en las que estén involucrados derechos laborales de los trabajadores.
3. En los procesos de carácter voluntario.
4. En la acciones subjetivas contenciosas administrativas.
5. En la etapa de ejecución.
Art. 248.- PROCEDIMIENTO PARA EL ABANDONO.- Sentada la razón que ha transcurrido el termino señalado, la o el juzgador mediante autos, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarando el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.
Art. 249.- EFECTO DEL ABANDONO.- Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
Si se declara el abandono por primera vez en primera instancia, el demandado podrá presentar una nueva demanda sobre las mismas pretensiones, después de seis meses contados a partir del auto que lo declaró. Si se declara el abandono por segunda ocasión sobre la misma pretensión, se extinguirá el derecho y no podrá interponerse nueva demanda.
Si se declara el abandono en segunda instancia o el el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.
CAPÍTULO I CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN
Art. 233.- OPORTUNIDAD
Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes. La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Art. 234
PROCEDIMIENTO
La conciliación se realizara en audiencia ante la o el juzgador conforme a las siguientes reglas.
1. Si la conciliación se realiza en la audiencia única, audiencia preliminar o de juicio, el juez aprobará en sentencia y declarará terminado el juicio.
2. Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la o el juzgador de la ejecución señalara el día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo.
3. Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este continuará con respecto a los puntos no comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo.
Art. 235
DE LA TRANSACCIÓN
La transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso cuando lo sea presentada por cualquiera de las partes. Tratándose de transacción pericial, se estará a las reglas que sobre la conciliación parcial prevé el artículo anterior. En caso de incumplimiento del acta transaccional podrá ejecutarse forzosamente, según lo dispuesto en el artículo 363.
CAPÍTULO II RETIRO DE LA DEMANDA
Art. 236
RETIRO DE LA DEMANDA
La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citado, en este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte actora ejercer una nueva acción.
CAPÍTULO III DESISTIMIENTO
Art. 237
DESESTIMIENTO DE LA PRETENCIÓN
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.
La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigo y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.
La parte demandada que haya planteado reconvención igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.
Art. 238
DESISTIMIENTO DEL RECURSO O DE INSTANCIA
Se podrá desistir de un recurso o de instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrid, en cuyo caso recurrirá que ella también desista.
Art. 239
VALIDEZ DEL DESISTIMIENTO
Para que el desistimiento sea válido se requiere
1. Que sea voluntario y hecho persona capaz.
2. Que conste en los autos y se halle reconocido la firma de quien lo realiza ante la o el juzgador
3. Que sea aprobado por la o el juzgador.
4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
Art. 240