La confesión.

Concepto

Es una prueba oral que implica el reconocimiento de hechos relevantes en la litis a cargo de una de las partes y en favor de su contraparte.

Es el testimonio, de uno de los sujetos, contra sí mismo, al aceptar un hecho que le inculpa, condena o afirma que los alegatos de la contraparte son veraces.

Naturaleza

Es un medio probatorio (art. 1.400 y 1.405 C.C.) o declaratoria de un sujeto en contra de su interés, es decir, su naturaleza es imperfecta ya que es contrario al princip de “nadie está ogligado a declarar contra sí mismo”.

Capacidad para la confesión

Debe hacerse por una persona capaz de obligarse y cito testimonio recaiga sobre asuntos que versan en la demanda (art. 1.404). No obstante existe una confesión ficta que no requiere la capacidad del confesó, puesto que en ese caso es una sanción por la rebeldía de no comparecer a juicio.

Requisitos de existencia

Declaración de una de las partes del proceso sin mediar coacción.

Expresa hechos.

Los hechos son contrarios o desfavorece al confesado.

Es expresa, específica y tajante.

Clases

Propiedades que se refieren al Juez (art. 1.400 C.C.).

Judicial: es la efectuada ante un juez (art. 1.401 C.C.).

Sub-clasificación

Expresa: la parte afirma el hecho sin dudas y de forma clara.

Simple: acepta por completo la pretensión.

Cualificada: acepta la verdad con ciertas modificaciones.

Complejas: admite el hecho pero alega otros que cambian o modifican las circunstancias.

Provocada: su origen se encuentra en un interrogatorio o por la falta de concurrencia para dar contestación a la demanda (art. 362 C.P.C.) o recovensión, es decir, una confesión ficta.

Extrajudicial: es la realizada fuera del Tribunal, ante la parte que le representa o un tercero (art. 1.402 C.C.).

Propiedades que se refieren al confesante

Espontánea: proviene del propio confesante.

Provocada: viene por petición de otro (art. 403 C.P.C.).

Irrevocable: no se puede retirar la declaración.

Revocable: cuando es causada por error de hecho o derecho debidamente probada (art. 1.404 C.C.).

Jurada: se efectúa bajo juramento de decir la verdad.

No jurada: se otorga sin juramento.

Propiedades al adversario del confesante

Indivisible: el adversario del que confiesa no puede rechazar una parte de la confesión; la acepta al 100% o la rechaza al 100%, en virtud de ser una confesión extrajudicial.

Divisible: el adversario del que confiesa acepta una parte de la confesión y la otra la rechaza.

Requisitos de la confesión ficta

Demandado no contesta la demanda, bien porque no lo hace o no cumple con lo exigido en la Ley (art. 360 C.P.C.) o no contesta al fondo de la misma o por no tener un apoderado debidamente constituido.

No prueba hechos que le favorecen.

La petición del demandante no es contraria a derecho, orden público ni a las buenas costumbres (art. 341 C.P.C.).

Eficacia probatoria

Judicial: es una prueba plena, ya que se efectúa frente al Juez, aún cuando sea incompetente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de Ley.

Extrajudicial: si es efectuada ante su representante o parte contraria será prueba plena, a menos que no cumpla con los requisitos de existencia, validez y eficacia.

Normativa

Art. 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ninguna persona puede ser obligado a confesarse culpable o declarar en contra de sus familiares.

Art. 1.400 al 1.405 Código Civil, sobre la confesión judicial y extrajudicial.

Art. 362 Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión ficta.

Art. 403 Código de Procedimiento Civil, sobre la confesión provocada.

Autora: Angbar Montañez