Ley General de Cultura Física y Deporte
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA.
En esta sección se tratan diferentes condiciones y clausulas que pueden variar y transferirse en casos especiales, junto con circunstancias especiales.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 8 de la Ley General de Cultura Física y
Deporte.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2011
Artículo Único. Se reforma el artículo 8 de la Ley General de Cultura Física y Deporte, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, motivo
del presente Decreto, deberán realizarse y expedirse en un plazo no mayor a 90 días a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de junio de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
Transitorios
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 23 de marzo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas
Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las modificaciones al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, así como
al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, deberán realizarse y expedirse
en un plazo no mayor a 120 días a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto.
Tercero. Las comisiones nacionales de deporte profesional, referidas en el artículo 76 de la presente
Ley, deberán constituirse en un plazo no mayor a 60 días a la fecha de entrada en vigor el presente
Decreto y de conformidad con lo establecido en los lineamientos para su creación, expedidos por la
Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 19 de
abril de 2006.
Cuarto. El pleno del Sistema Nacional del Deporte sesionará dentro de los 90 días siguientes a la
entrada en vigor el presente Decreto, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 126.
Quinto. La nueva Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de
Espectáculos Deportivos, conforme a la presente Ley, deberá celebrar su sesión de instalación en un
plazo no mayor a 120 días a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto. En dicha sesión se
deberán aprobar su plan y programas de trabajo.
Sexto. Las Federaciones Deportivas Nacionales, que a la entrada en vigor el presente Decreto,
cuenten en su marco regulatorio interior con algún reglamento o lineamiento, referentes a la Prevención
de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos, deberán hacerlos del conocimiento de la
Comisión Especial referida en el artículo 126.
México, D.F., a 29 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva
Abraján, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 19 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen.
Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de enero de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de julio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte y al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, deberán expedirse dentro de un
plazo no mayor a 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 27 de febrero de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo
Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
de abril de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
Título Primero
Disposiciones Generales
En este apartado se muestran y se hace mención de las bases y pautas generales para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y observancia general en toda la República,
correspondiendo su aplicación e interpretación en el ámbito administrativo al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.
Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales de
coordinación y colaboración entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así
como de la concertación para la participación de los sectores social y privado en materia de Cultura
Física y Deporte, teniendo las siguientes finalidades generales:
I. Fomentar el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus
manifestaciones y expresiones;
Fracción reformada DOF 10-04-2007
II. Elevar, por medio de la cultura física y el deporte, el nivel de vida social y cultural de los habitantes
en las Entidades Federativas, Distrito Federal y Municipios;
III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y
aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el
deporte;
IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación
de la salud y prevención de enfermedades;
Fracción adicionada DOF 10-04-2007
V. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del
delito;
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Ley: La Ley General de Cultura Física y Deporte;
II. Reglamento: El Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte;
III. CONADE: La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
IV. CODEME: La Confederación Deportiva Mexicana, AC;
V. COM: El Comité Olímpico Mexicano, AC;
VI. CAAD: La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte;
VII. CONDE: Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil;
VIII. SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;
IX. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;
Fracción reformada DOF 15-07-2008
X. SEP: La Secretaría de Educación Pública, y
Fracción reformada DOF 15-07-2008
XI. Comisión Especial: La Comisión Especial para la Prevención de la Violencia en la Celebración de
Espectáculos Deportivos.
Artículo 4. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones
básicas las siguientes:
I. Educación Física: Proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física;
II. Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales) que el
hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;
III. Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades
cotidianas;
IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo
libre;
V. Deporte: Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tiene por
objeto lograr el máximo rendimiento, y
VI. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas,
reeducando por medio de ellas a su cuerpo.
Artículo 5. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, fomentarán la cultura
física y el deporte en el ámbito de su competencia, de conformidad con las bases de coordinación
previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 6. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán el adecuado ejercicio del derecho de todos los mexicanos y las
mexicanas a la cultura física y a la práctica del deporte.
Artículo 7. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán apoyar a la CONADE en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 8. En la Planeación Nacional, se deberá incorporar la política de cultura física y deporte que
se formule de conformidad con la presente Ley y su Reglamento.
La CONADE, en coordinación con la SEP, integrará el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte
con base en un diagnóstico nacional, estatal y municipal especificando los objetivos, prioridades,
alcances y límites de desarrollo del sector; así como el deber de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal con relación a la cultura física y el deporte, de conformidad con lo
señalado en el artículo 27 de la Ley de Planeación.
Título Segundo
Del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte
En este Topico se habla acerca de como se deasrrolla y se efectua esta Ley en cada asociación y dependencia Deportiva y Gubernamental.
Artículo 9. El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, se compone por las Dependencias,
Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Nacionales y Consejos
Nacionales del Deporte Estudiantil reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de
actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la
coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte,
así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.
Artículo 10. Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes
del SINADE, se encuentran entre otros:
I. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;
II. Los Órganos Estatales, del Distrito Federal, y Municipales de Cultura Física y Deporte;
III. La Confederación Deportiva Mexicana, AC;
IV. El Comité Olímpico Mexicano, AC;
V. Las Asociaciones Deportivas Nacionales;
VI. Los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil, y
VII. Las Asociaciones y Sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 11. El SINADE deberá sesionar cuando menos una vez en cada año natural, a efecto de fijar
la política operativa y de instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al
Programa Nacional de Cultura Física y Deporte, la CONADE tendrá la responsabilidad de integrar a dicho
Programa los acuerdos del SINADE.
Artículo 12. Mediante el SINADE se llevarán las siguientes acciones:
I. Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y el
deporte en el ámbito nacional;
II. Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los
programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del SINADE;
III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la
cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las
personas con discapacidad;
Fracción reformada DOF 28-01-2010
IV. Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular
el desarrollo de la cultura física y el deporte, y
V. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 13. El funcionamiento y requisitos de integración del SINADE estarán regulados en términos
de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
Título Cuarto
De la Cultura Física y el Deporte
Aqui se habla acerca de como se debe actuar para el cumplimiento de esta Ley en las difderentes instituciones estudiantiles y deportivas para implementar y asimismo incentivar a la realización de la Cultura Física y El Deporte.
Artículo 77. Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Federal, tendrán la
obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores,
con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultural.
Igualmente, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones
de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.
Artículo 78. La CONADE en coordinación con la SEP, los Estados, el Distrito Federal y los municipios
planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para
promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.
Capítulo I
De la Infraestructura
Artículo 79. Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación,
mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas
que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de
los sectores social y privado en el territorio nacional.
Artículo 80. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas
con recursos provenientes del erario público, deberá realizarse tomando en cuenta las especificaciones
LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, así como los requerimientos de
construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal
efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con
alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional,
teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los
distintos niveles de práctica de los ciudadanos.
Capítulo II
De la Enseñanza, Investigación y Difusión
Artículo 88. La CONADE promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEP la
enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos
científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y
capacitación de estas actividades.
Artículo 89. En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los
integrantes del SINADE, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones
de educación superior del País de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el
Capítulo III
De las Ciencias Aplicadas
Artículo 92. La CONADE promoverá en coordinación con la SEP, el desarrollo e investigación en las
áreas de Medicina Deportiva, Biomecánica, Control del Dopaje, Psicología del Deporte, Nutrición y
demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el
deporte.
Capítulo IV
Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte
Artículo 99.- Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y
promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los
deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.
La CONADE promoverá y gestionará la constitución de fideicomisos destinados al otorgamiento de un
reconocimiento económico vitalicio, a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan
obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos.
Capítulo V
Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte
Artículo 107. Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de
sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios
destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado
de las competiciones.
Artículo 108. Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la
utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no
reglamentarios.
Capítulo VI
De la Prevención de la Violencia en la Celebración de Espectáculos Deportivos.
Denominación del Capítulo reformada DOF 15-07-2008
Artículo 126. La aplicación de las disposiciones previstas en este Capítulo, se realizará sin perjuicio
de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en materia de espectáculos públicos dicten la
federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.
Capítulo VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 132. La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde a la CONADE.
Artículo 133. Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de
acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y además para los
Servidores Públicos, en su caso, la correspondiente Ley Federal.
Título Tercero
Del Deporte Profesional
En esta división del Artículo se habla al respecto de la efectuación de la Ley en cuanto a Deprotistas Profesionales.
Artículo 73. Se entiende como deporte profesional, a las actividades de promoción, organización,
desarrollo o participación en materia deportiva que se realicen con fines de lucro.
Artículo 74. Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo
establecido en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 75. Los deportistas profesionales mexicanos que integren preselecciones y selecciones
nacionales, que involucren oficialmente la representación del país en competiciones internacionales,
gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, para los deportistas de
alto rendimiento.
Artículo 76. La CONADE coordinará y promoverá la constitución de comisiones nacionales de
Deporte Profesional, quienes se integrarán al SINADE de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de
esta Ley.