Liquidez, disolución y extinción de sociedad

DISOLUCIÓN

DISOLUCIÓN

LIQUIDEZ

LIQUIDEZ

Una vez disuelta la sociedad, se da inicio a lo que hemos denominado la segunda etapa del proceso (iniciado con la aparición de una de las causales de disolución y que concluye con la extinción de la sociedad), la liquidación.

El proceso de liquidación se puede definir como un conjunto de operaciones o actos que deben realizarse en la sociedad que ha sido declarada en disolución, tendientes a la realización de su activo, al pago de su pasivo, y la distribución entre los socios del remanente del patrimonio social, si es que lo hubiere.

Como lo hemos anotado líneas arriba y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 413º de la NLGS, la sociedad disuelta conserva su personalidad jurídica mientras dura el proceso de liquidación y hasta que se inscriba la extinción de la sociedad en los Registros Públicos, debiendo añadir a su razón o denominación social la frase «en liquidación».

De la misma manera, desde el momento mismo en que se acuerda la disolución, cesa la representación de los directores, administradores, gerentes y representantes de la sociedad, asumiendo tales funciones los liquidadores, de conformidad con la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Cabe destacar que los directores, administradores, gerentes y representantes de la sociedad cesados en sus cargos, pueden ser requeridos por los liquidadores a fin que proporcionen la información y documentación necesaria para el proceso liquidatorio.

Señala el maestro Ulises Montoya Manfredi que la disolución de la sociedad produce la cesación del contrato y al mismo tiempo la extinción de la relación social, en el sentido que los socios ya no están obligados a perseguir el fin común con medios comunes, sino que están autorizados a pretender la restitución en dinero o en especies de sus respectivas aportaciones.

No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en cuenta que producida la disolución de la sociedad, ésta conserva su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción en los Registros Públicos. La sociedad se convierte en un ente cuyo patrimonio se encuentra en proceso de liquidación y que subsiste con el único objeto de concluir dicho proceso.

Cuando se presentan o configuran las causales de disolución previstas en la ley, corresponde al directorio, a cualquier socio, administrador o gerente convocar a junta general, a fin que se adopte el acuerdo de disolución.

Declarada la disolución, conforme al mecanismo antes expuesto, el acuerdo de disolución deberá publicarse, dentro de los diez días siguientes, por tres veces consecutivas, y posteriormente, inscribirse en los Registros Públicos.

En el caso de la Sociedad Anónima, cualquier socio, director o gerente puede solicitar al Directorio la convocatoria de la junta general. En el supuesto que la junta general no se reúna, o si reunida, ésta no adopta el acuerdo de disolución o lo que corresponda, según sea el caso, cualquier socio, administrador, director o gerente puede solicitar al juez del domicilio social que declare la disolución de la sociedad.

La disolución la sociedad queda imposibilitada de realizar nuevas operaciones, salvo que sean estrictamente necesarias para el proceso liquidatario, y la totalidad de su patrimonio no puede disponerse sino hasta que se concluya con el pago a los acreedores, surgiendo así el derecho preferencial de éstos frente a los socios. Los socios tendrán derecho a la cuota parte del remanente social, sólo y únicamente cuando se haya cumplido con pagar a la totalidad de acreedores.

EXTINCIÓN DE SOCIEDAD

EXTINCIÓN DE SOCIEDAD

Concluido el proceso de liquidación (o realizada la liquidación), es obligación de los liquidadores inscribir la extinción de la sociedad en los Registros Públicos, mediante una solicitud, en la cual se debe indicar la forma como se ha dividido el haber social, la distribución del remanente, y las consignaciones efectuadas (en caso que los acreedores no hubieran cobrado sus créditos), acompañando la publicación del balance final de liquidación.

Al momento de inscribir la extinción de la sociedad, se debe señalar el nombre y domicilio de la persona que custodiará los libros y la documentación social.

El artículo 422º de la NLGS establece el derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos luego de extinguida la sociedad. En el caso de la sociedad colectiva, los acreedores

La función de los liquidadores termina con la inscripción de la extinción de la sociedad en los Registros Públicos.

Una vez ejecutoriado el auto que declara la quiebra, se da por concluido el proceso y el juez ordena su archivamiento definitivo, emitiendo los certificados de incobrabilidad a todos los acreedores impagos.

El artículo 422º de la NLGS establece el derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos luego de extinguida la sociedad. En el caso de la sociedad colectiva, los acreedores

podrán hacer valer sus créditos frente a los socios. Los acreedores de las sociedades anónimas, de las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones (se ha omitido a la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada), podrán hacer valer sus créditos frente a los accionistas o socios, hasta por el monto de la suma recibida por éstos como consecuencia de la liquidación. Si la falta de pago se debió a culpa de los liquidadores, los acreedores podrán hacer valer sus créditos frente a éstos.

El derecho de los acreedores para hacer valer sus créditos frente a los socios, accionistas o liquidadores, según sea el caso, caduca a los dos años desde la inscripción de la extinción de la sociedad.

Finalmente consideramos importante precisar que, la extinción de la sociedad conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 421º y 422º de la NLGS, procede única y exclusivamente cuando se han pagado los créditos de todos los acreedores.

Empero, si durante la tramitación del proceso de liquidación se agotan los activos quedando acreedores impagos, los liquidadores deberán solicitar al Juez Especializado en lo Civil de la sede social de la sociedad la declaración judicial de quiebra de conformidad con lo prescrito en los artículos 88º, 89º y 90º del Decreto Legislativo 845 - Ley de Reestructuración Patrimonial. En este caso, el juez previa verificación de la extinción del patrimonio, a partir del balance final de liquidación, sin más trámite declarará la quiebra y la extinción de la sociedad, así como la incobrabilidad de sus deudas. El auto que declara la quiebra y la extinción de la sociedad, deberá publicarse en el Diario Oficial «El Peruano» por dos días consecutivos e inscribirse en los Registros Públicos.

Procedimientos concursales

Los procedimientos concursales se encuentran regulados en la Ley N° 27809
– Ley General del Sistema Concursal.

Los procedimientos concursales, antes
denominados procedimientos de reestructuración patrimonial, están regulados
por la Ley N° 27809 – Ley General del bSistema Concursal.

Los procedimientos concursales buscan
evitar que el deudor incurra en una situación de insolvencia o que encontrándose
en ella, se le den alternativas de reflotamiento

Aunque pueda parecer poco conveniente para los acreedores, finalmente
el procedimiento concursal tiene como
efecto que la mayor cantidad de acreedores puedan cobrar la mayor parte de sus créditos.

El procedimiento concursal es aplicable
a toda persona natural o jurídica que se
encuentre en el país.

El Sistema Concursal previsto por la Ley
N° 27809 se aplica a las situaciones en
las que se presenta un concurso de acreedores frente a un solo deudor

Disolución y liquidación es distinta a la regulada por ley general de sociedades y ambos procedimientos tienen él mismo objetivo, en la liquidación no es obligatorio seguir un orden para efectuar los pagos a los acreedores.

Finalmente, la Ley General del Sistema
Concursal regula un procedimiento preventivo que únicamente procede a solicitud del
propio deudor y siempre que no se encuentre en las situaciones que ameritan su sometimiento al procedimiento ordinario.

La Ley General del Sistema Concursal
regula dos tipos de procedimientos con cursales, cada uno de los cuales busca finalidades distintas y posee sus propias
reglas.

Una vez que se da inicio al procedimiento
concursal, se aplica una suspensión en la
exigibilidad de los créditos que son materia del concurso.

Junta de acreedores: Las desiciones que se adaptan al interior del procedimiento concursal Ordinario son tomadas por la junta de acreedores, los acreedores tienen un peso determinado que representan sus créditos para que formen parte del concurso, pueden asistir personalmente O hacerse representar, para lo cual deben de acreditar a sus representantes con anticipación no menor de dos días a la fecha convocada

El procedimiento concursal ordinario
puede ser iniciado a solicitud del propio
deudor o por pedido de sus acreedores.

La solicitud de acogimiento al procedimiento concursal ordinario procede
cuando el deudor se encuentre en alguna
de las siguientes situaciones:

Que más de un tercio del total de sus
obligaciones se encuentren vencidas
e impagas por un período mayor a
treinta días calendario

Que tenga pérdidas acumuladas,
deducidas las reservas, cuyo importe
sea mayor al tercio del capital social
pagado

El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.

Los acreedores deben acompañar a su solicitud de reconocimiento una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor.