MODALIDADES DE
LOS ACTOS JURÍDICOS

DE LA CONDICIÓN

En el derecho existen dos clases de condiciones: las suspensivas y las resolutorias. Estas condiciones pueden afectar a los actos jurídicos en general, a los derechos o a las obligaciones. La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta que suspende el nacimiento de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o bien, que los
extingue.

La condición será suspensiva, cuando tratándose de un acontecimiento futuro e incierto, suspende el nacimiento del acto jurídico, del derecho o de la obligación.

En la condición resolutoria el acto, el derecho o la obligación nacen, surten sus efectos como si fueran puros y simples, pero su vida misma depende de que un acontecimiento futuro e incierto se realice. Si este acontecimiento se realiza, se destruye el acto, el derecho o la obligación. Podemos, por consiguiente, definir la condición resolutoria diciendo: que es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la extinción de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación.

El estudio de las condiciones, por consiguiente, importa desde distintos puntos de vista al derecho civil:
1" Para las modalidades que pueden revestir los actos jurídicos; por esto se estudian las condiciones en los testamentos, en los contratos y en los actos jurídicos en general.
2" Para las condiciones que pueden afectar a los derechos reales.
3" Para las condiciones que pueden afectar a los derechos personales.

Artículos del código civil
para Nuevo León con
relación al tema.

Art. 1729.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Art. 1730.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Art. 1731.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, y si el documento
fuere privado deberá además ser ratificado el contrato ante Notario o ante la autoridad
judicial: Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz.
Cuando es ciego el que firma un documento privado, el contrato también deberá ser
ratificado ante Notario o ante la autoridad judicial. Dichos funcionarios exigirán testigos de identificación cuando no conozcan a los otorgantes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
La forma a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser cumplida
mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o a través de cualquier otro medio
tecnológico, siempre que sea posible atribuirla a la persona que contrae la obligación y la información relativa sea accesible para su ulterior consulta.

Art. 1832.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto.
Art. 1833.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Art. 1834.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Art. 1835.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fechas diferentes
Art. 1836.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos
conservatorios de su derecho.
Art. 1837.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Art. 1838.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Art. 1839.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Art. 1840.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse.
Art. 1841.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Art. 1843.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Art. 1844.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Art. 1845.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Art. 1846.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

MODALIDADES EN SENTIDO
ESCRITO Y MODALIDADES EN
SENTIDO AMPLIO

Por modalidades en sentido estricto comprenderemos exclusivamente a la condición y al término. Se trata de acontecimientos futuros que afectan la vida o exigibilidad de los actos jurídicos, de los derechos y de las obligaciones.

Por modalidades en sentido amplio comprenderemos las que se relacionan con la pluralidad de los sujetos y de los objetos (indirectos) de los derechos y de las obligaciones.

DEL TÉRMINO

El término es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación, o extingue dichos efectos. En el primer caso se llama término suspensivo y, en el segundo se llama, termino extintivo.

El término suspensivo es un acontecimiento futuro de realización cierta que suspende los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación.

El término extintivo es un acontecimiento futuro de realización cierta que extingue los efectos de un acto jurídico, de un derecho o de una obligación.