INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
PARA LAS OPERADORAS
Infracciones de Primera Clase
Ubicada en el articulo 80
Serán sancionadas con multa de cuatro
(4) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general
Constituyen infracciones de
transporte de primera clase
1. El incumplimiento de las estipulaciones contractuales por parte del operador
2. No atender en un plazo máximo de 96 horas los reclamos presentados por escrito por los usuarios a las operadoras sobre incumplimiento de las frecuencias otorgadas
3. Las operadores que para el cumplimiento de sus fines, importen, fabriquen,
distribuyan o vendan vehículos, partes o piezas, y no cumplan con las especificaciones técnicas
4. Las operadoras que se dediquen a la venta de partes o piezas de vehículos, y que
no dispongan del certificado de homologación
5. No acatar las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales vigentes
6. Proveer información inexacta o incompleta sobre aspectos de los títulos habilitantes, frecuencias y rutas a la Agencia Nacional
7. La falta de pago de derechos y contribuciones, en los plazos estipulados;
8. No proveer información solicitada por la Agencia Nacional que sea necesaria para
que este Organismo pueda ejercer sus funciones
9. No proporcionar a los usuarios los términos y condiciones de prestación del servicio establecido por la operadora en los documentos que suscriba con la Comisión Nacional o la Comisión Provincial correspondiente, títulos habilitantes, contratos, permisos de operación, las frecuencias y rutas;
10. No llevar contabilidad de costos separada de los servicios que presta la operadora
11. Las operadoras, que no cumplan con las normas de protección ambiental y de
contaminación de ruido estipuladas
Infracciones de Segunda Clase
Ubicada en el articulo 81
Serán sancionadas con multa de seis
(6) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general
Constituyen infracciones de
transporte de segunda clase
1. Reincidir en el período de un año, de una misma infracción de primera clase
2. Incumplir las disposiciones legales y contractuales, referentes a los contratos,autorizaciones y permisos de operación, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente comprobados
3. El uso de contratos de adhesión no aprobados ni inscritos en la ANT
4. Realizar la conexión de rutas en términos o condiciones distintas a las establecidas
5. Cobrar por la prestación de servicios de los operadores, tarifas superiores a las reguladas por ANT
6. Incumplir las condiciones establecidas en los planes operacionales
7. El acuerdo entre varios operadores que tenga como objeto el restringir o distorsionar la competencia, influir arbitrariamente en los precios, el reparto total o parcial de rutas y frecuencias, o la concertación en procesos competitivos que se lleven a cabo de conformidad con esta Ley; sin perjuicio de las acciones legales que por competencia desleal se puedan iniciar
8. Los acuerdos entre operadores, que tengan por objeto impedir o limitar el uso de determinados vehículos que no estén descritos en el Reglamento y para este tipo de
transporte
9. Efectuar publicidad ofreciendo servicios de transporte y carga distintos a los autorizados o permitidos
10. La utilización de frecuencias sin contar con los permisos
11. Impedir u obstaculizar la supervisión, control y evaluación en los operadores
12. El cobro de servicios no utilizados por el usuario
Infracciones de Tercera Clase
Ubicada en el articulo 82
Serán sancionadas con multa de ocho
(8) remuneraciones básicas unificadas
del trabajador en general
Constituyen infracciones de
transporte de tercera clase
1. Reincidir en el período de un año, en la comisión de una misma infracción de segunda clase
2. La prestación de servicios que no correspondan al objeto del contrato de operación, autorización, permiso
3. Las operadoras o los propietarios de los vehículos de transporte terrestre que incumplan la obligación de afiliar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS)
a los conductores y oficiales que laboran
4. Las Cooperativas de Transporte Público que no mantengan una caja común para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte
5. Los que realizaren operaciones clandestinas de servicios y transportación, en cualquiera de sus modalidades
6. Contravenir lo establecido en la presente Ley respecto de garantizar el trato no discriminatorio en la prestación de los servicios de transporte a niños, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidad;
7. Interrumpir o suspender, sin causa justificada, la prestación de servicios de operadores.