TITULO VI: de los educadores

Capitulo 1: Generalidades

Capitulo 2:Formación de educadores

ARTICULO 109. Finalidades de la formación de educadores

Formar un educador de la más alta calidad científica y ética; Desarrollar la teoría y la práctica pedagógica como parte fundamental del saber del educador.

ARTICULO 110. Mejoramiento profesional

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
moral, ética, pedagógica y profesional. El Gobierno Nacional creará las condiciones necesarias para facilitar a los
educadores su mejoramiento profesional.

ARTICULO 111. Profesionalización.

La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización,
actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado.

ARTICULO 112. Instituciones formadoras de educadores

Corresponde a las universidades y a las demás
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.

ARTICULO 113. Programas para la formación de educadores

Con el fin de mantener un mejoramiento continuo de
la calidad de los docentes, todo programa de formación de docentes debe estar acreditado en forma previa.

ARTICULO 114. Función asesora de las instituciones de formación de educadores.

Las universidades, los centros
de investigación y las demás instituciones que se ocupan de la formación de educadores cooperarán con las Secretarías de Educación.

Capitulo 3: carrera docente

ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales.

El ejercicio de la profesión docente estatal se
regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley.

ARTICULO 116. Título exigido para ejercicio de la docencia.

Para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal se requiere título de licenciado en educación o de posgrado en educación, expedido por una universidad o
por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional

ARTICULO 117. Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador.

El ejercicio de la
profesión de educador corresponderá a la formación por él recibida. Para el efecto, las instituciones de educación
superior certificarán el nivel y área del conocimiento en que hizo énfasis el programa académico.

ARTICULO 118. Ejercicio de la docencia por otros profesionales.

Por necesidades del servicio, quienes posean
título expedido por las instituciones de educación superior, distinto al de profesional en educación o licenciado,
podrán ejercer la docencia en la educación por niveles y grados, en el área de su especialidad o en un área afín.

ARTICULO 119. Idoneidad profesional.

Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el
cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.

Capítulo 4: escalafón docente

ARTICULO 120. Junta Nacional de Escalafón.

La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con
lo establecido en el Estatuto Docente y tendrá la siguiente conformación: El ministerio de educación.

ARTICULO 121. Oficina de escalafón.

Las oficinas de escalafón harán parte de la estructura de las secretarías de
educación de las entidades territoriales respectivas, o de los organismos que hagan sus veces, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993.

ARTICULO 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón

El Ministro de Educación Nacional tendrá un
delegado ante cada Junta Seccional de Escalafón Departamental y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá

ARTICULO 123. Inscripción en el escalafón.

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas
Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de
dos (2) meses.

ARTICULO 124. Procesos disciplinarios

Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de
Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable.

ARTICULO 125. Acoso sexual.

Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del
Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia, a quien incurra en ella se le aplicará lo previsto en el
artículo 53 del mencionado Decreto y la sanción definitiva de exclusión del escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente.

Capítulo 5: Directivos docentes

ARTICULO 126. Carácter de directivo docente

Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de
coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

ARTICULO 127. Autoridad nominadora de los directivos docentes

Los rectores o directores, vicerrectores,
coordinadores, supervisores, directores de núcleo y demás directivos docentes de las instituciones educativas
estatales a que se refiere el Estatuto Docente, serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento distrito.

ARTICULO 128. Requisitos de los cargos de dirección del sector educativo.

Los cargos de dirección del sector
educativo en las entidades territoriales, serán ejercidos por licenciados o profesionales de reconocida trayectoria
en materia educativa.

ARTICULO 129. Cargos directivos docentes

. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los
servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran.

ARTICULO 130. Facultades sancionatorias

Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado
tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente

ARTICULO 131. Encargo de funciones

En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de
educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona
calificada vinculada a la institución.

ARTICULO 132. Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones.

El rector o director del
establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste.

CAPITULO 6: Estímulos para docentes

ARTICULO 133. Año sabático.

Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y
grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez,
como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado.

ARTICULO 134. Incentivo especial para ascenso en el escalafón

n. Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán.

ARTICULO 135. Apoyo del Icetex.

Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y
perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal. El programa será administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo.

ARTICULO 136. Vivienda socia

El uno por ciento (1%) de los proyectos de vivienda social, será adjudicado
prioritariamente a solicitantes que sean educadores o administradores educativos

ARTICULO 137. Financiación de predios rurales para docentes.

Con el fin de facilitar el arraigo de los docentes en
las zonas rurales en donde laboran, el Gobierno Nacional organizará un programa especial.