TRIBUNAL FISCAL, EXP. 5922-04

-Según el Decreto Supremo N° 090-2003-PCM estableció que el proceso de fusión se encuentra incluido el proceso de reorganización del sector Mujer y Desarrollo Social conforme a la Ley N° 27779.

-En la presente resolución el Tribunal Fiscal pretende establecer si en la fecha en la que el recurrente presenta su solicitud de inafectación era una entidad del gobierno central, inafecta al impuesto predial.

-El inciso a) del artículo 17° de la Ley de Tributación Municipal, dispone que están inafectos al Impuesto Predial los predios de “propiedad del gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales”

-De acuerdo al articulo 1° del Decreto Ley N° 26157 el “FONCODES” es un organismo descentralizado autónomo, dependiente de la Presidencia de la República, que cuenta con autonoía funcional, económica, financiera, administrativa y técnica”.

-El Decreto Supremo N° 060-2003-PCM, modificado por el Decreto Supremo N° 079-2003-PCM, ordeno la fusión por absorción del FONCODES con el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social.

-El organismo público descentralizado está vinculado al proceso de descentralización funcional o administrativa que se realiza al interior de la administración pública, lo cual tiene como finalidad crear organizaciones especializadas formal o jurídicamente autónoma

-A través de la descentralización funcional de la administración surgen los organismos públicos descentralizados que se agrupan en instituciones públicas y empresas estatales.

-Según la resolución del tribunal fiscal N° 04161-5-2002 señala que los organismos públicos descentralizados son una definición administrativa, mientras que la noción de gobierno central responde a una definición política.

-En el caso del IP, de una interpretación histórica, fluye que la inafectación ha sido otorgada al gobierno central, omitiendo toda mención a las instituciones públicas descentralizadas.

-Los art. 17° y 31° de la LTM, señalan la diferencia entre gobierno central e institución publica descentralizada, que es la de tener capacidad para pagar impuestos con sus recursos

-El recurrente en su calidad de institución publica descentralizada no puede considerarse parte integrante del gobierno central.

-El recurrente no se encuentra comprendido en la inafectación otorgada por el inciso a) del art. 17° de la LTM, encontrándose gravado por el Impuesto Predial

INTEGRANTES

-Coronado Nuñez, Wilson Kevin
-Manrique Rivera, José Manuel
-Martinez Moreno, Lucero
-Mendieta Sánchezevin, Naida Yhomyra
-Sanchez Aban, Johara Verania
-Tarazona Tito, Génesis

DATOS

EXPEDIENTE: 592204

INTERESADO: Se protege el nombre

Asunto: Impuesto predial

Procedencia: Miraflores - lima

Fecha: lima, 22 de octubre 2004

VISTA

Apelación contra la resolución N°0275-04

Emitida el 27 de abril 2004, por la municipalidad de miraflores.

Declara improcedente la solicitud de inafectación al impuesto predial.