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によって Jarlenson Quintero Agredo 3年前.

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Ley 1558 del 2012 (Julio 10)

La Ley 1558 de 2012 modifica la Ley 300 de 1996 y la Ley 1101 de 2006, centrando sus esfuerzos en resaltar la relevancia del turismo para el progreso nacional. Se reconoce la función social de las entidades que participan en la actividad turística, ajustando las tasas impositivas para favorecer a los prestadores de servicios turísticos.

Ley 1558 del 2012 (Julio 10)

Ley 1558 del 2012 (Julio 10)

por lo cual se modifica la ley 300 de 1996, ley general de turismo, la ley 1101 del 2006 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I objetos y importancias de la actividad turística
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2° de la Ley 300 de 1996, el cual tendrá 4 nuevos principios y quedará así:

Artículo 2°. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los cuales son los siguientes:

* Concertación *Coordinación *Planeación *Libertad de empresa *Fomento *Facilitación *Desarrollo social, económico y cultural *Desarrollo sostenible *Calidad *Competitividad *Accesibilidad *Protección del consumidor

Articulo 2: Modifíquese el artículo 1° de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 1°. Importancia de la industria turística. Nos habla sobre la importancia del turismo para el desarrollo del país, también nos habla sobre la importancia de las diferentes entidades que cumplen con una función social, la cual es las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable.

Capítulo II definiciones

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 el cual quedará así:

Artículo 26. Definiciones:

3. Capacidad de carga. Es el número máximo de personas para el aprovechamiento turístico que una zona puede soportar, asegurando una máxima satisfacción a los visitantes y una mínima repercusión sobre los recursos naturales y culturales.

2. Turista. Cualquier persona que viaja a un lugar diferente al de su residencia habitual, que se queda por lo menos una noche en el lugar que visita y cuyo principal motivo de viaje es el ocio, descanso, ocupación del tiempo libre, peregrinaciones, salud, u otra diferente a una actividad en el lugar de destino. También se consideran turistas internacionales los pasajeros de cruceros y los colombianos residentes en el exterior de visita en Colombia.

Artículo 5°. Calidad turística.

Las normas técnicas de calidad expedidas por las unidades Sectoriales de Normalización establecidas en el artículo 69 de la Ley 300 de 1996 relacionadas con las actividades del denominado turismo de aventura y con la sostenibilidad turística, serán de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Artículo 6°. Medalla al mérito turístico.

Créase la Medalla al mérito turístico, la cual tendrá como fin reconocer los servicios especiales y distinguidos, prestados al turismo a través del tiempo, por las personas naturales o jurídicas, otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con las normas que para ello establezca.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO CAPÍTULO I Del Consejo Superior del Turismo

Artículo 7°. Consejo Superior del Turismo

Crease el consejo superior de turismo el cual esta conformado de la siguiente forma

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 2. El Ministro del Interior. 3. El Ministro de Relaciones Exteriores. 4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 5. El Ministro de Transporte. 6. El Ministro de Cultura. 7. El Viceministro de Turismo. 8. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 9. El Director de la Unidad Especial de Migración Colombia. 10. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales. 11. El Director general de la Policía Nacional. 12. El Director general del SENA. 13. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.

CAPÍTULO II Del Consejo Consultivo de la Industria Turística

Artículo 9°. Funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística. Son funciones del Consejo Consultivo de la Industria Turística:

1. Asesorar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la concepción, definición y formulación de las políticas, programas y proyectos de desarrollo y competitividad del turismo. 2. Promover acuerdos de Cooperación Económica o Técnica Internacional en favor del turismo y recomendar las gestiones pertinentes a su obtención. 3. Recomendar mecanismos que procuren una efectiva y permanente coordinación entre el sector público y el sector privado en favor del desarrollo y competitividad del turismo.

Artículo 8°. Del Consejo Consultivo de la Industria Turística.

Créase el Consejo Consultivo de la Industria Turística, como órgano consultivo y asesor del Gobierno en materia de turismo, el cual estará integrado por: 1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. 2. El Viceministro de Turismo. 3. El Presidente de Proexport, quien podrá delegar en el Vicepresidente de Turismo. 4. El Director del Fondo Nacional de Turismo. 5. Los Presidentes de los gremios nacionales del sector, uno por cada tipo de prestador turístico, el de mayor número de afiliados. 6. Un representante de las facultades de Administración Turística o similares, de las instituciones de Educación superior, que será elegido dentro de sus miembros por el comité nacional de capacitación y formación turística.

CAPÍTULO III Del Consejo Superior de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana Empresa

Artículo 10. Consejo Superior de la Microempresa y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Los empresarios del sector turístico estarán representados en el Consejo Superior de Microempresa y en el Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, creados por el artículo 5° del Decreto-ley 210 de 2003, por un representante de los gremios pertenecientes al sector turístico.

CAPÍTULO IV Del Consejo Nacional de Seguridad Turística

Artículo 11. Consejo Nacional de Seguridad Turística.

1. El Ministerio de Defensa Nacional. 2. El Ejército Nacional. 3. La Fuerza Aérea. 4. La Policía Nacional. 5. La Armada Nacional. 6. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. 7. La Cruz Roja Colombiana. 8. La Defensa Civil Colombiana. 9. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 10. Delegado del cuerpo de bomberos.

CAPÍTULO V Comités locales

Artículo 12.

Créanse los Comités locales para la Organización de las Playas, integrados por el funcionario designado por cada una de las siguientes entidades: el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección General Marítima – Dimar, y la respectiva autoridad distrital o municipal, quienes tendrán como función la de establecer franjas en las zonas de playas destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas.

TÍTULO III DEL TURISMO SOCIAL

Artículo 15. Modifíquese el artículo 35 de la Ley 300 de 1996, quedará así:

Artículo 35. Adultos mayores, pensionados, personas con discapacidad, jóvenes y estudiantes pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno Nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén.

Artículo 14. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

Artículo 33. Promoción del turismo de interés social. Con el propósito de ser más incluyente y de garantizar el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre consagrado en el artículo 52 de la Constitución Política, el Estado promoverá el desarrollo del turismo de interés social.

TÍTULO IV DE LA CONTRIBUCION AL TURISMO

CAPÍTULO I Aportantes

Artículo 16. Modifíquese, el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, donde se incluirán 3 nuevos aportantes, el cual quedará así:

Artículo 3°. Aportantes de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales. 2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. 3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 4. Las oficinas de representaciones turísticas. 5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.

CAPÍTULO III Incentivos

Artículo 19. Procedimiento para acceder a los recursos del Programa Nacional de Inversiones Turísticas.

Todos los proyectos de infraestructura turística presentados por los entes territoriales, para que puedan ser considerados, deben ser inscritos en el banco de proyectos de infraestructura turística a más tardar el 30 de junio de cada año. Los proyectos seleccionados integrarán el Programa Nacional de Inversiones Turísticas.

Artículo 18. Requisitos para los incentivos. Modifíquese, el artículo 16 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 16. Incentivos tributarios. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios y fiscales consagrados a su favor en disposiciones de orden nacional, departamental, distrital o municipal y que tenga por fin estimular, apoyar o promover la actividad turística.

TÍTULO V DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO

CAPÍTULO I Del Comité Directivo

Artículo 20. Modifique el literal e), inclúyase un nuevo literal g), al artículo 11 de la Ley 1101 de 2006, el cual quedará así:

Artículo 11. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo. El Fondo Nacional de Turismo tendrá un Comité Directivo compuesto de la siguiente manera:

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité. b) El Presidente de Proexport o su delegado. c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes. d) Un gobernador designado por la Conferencia nacional de Gobernadores, elegido por solo un período de un año. e) Dos alcaldes elegidos por solo un período de un año, que se elegirán de acuerdo a reglamentación que expida el Gobierno Nacional. f) Un representante del sector de ecoturismo. A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.

CAPÍTULO II De los recursos

Artículo 22

Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2125 de 2012, Reglamentado por el Decreto Nacional 2503 de 2012. Los bienes inmuebles con vocación turística incautados o que les fuere extinguido el dominio debido a su vinculación con procesos por delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato y conexos, y los que fueron de propiedad de la antigua Corporación Nacional de Turismo, hoy del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, serán administrados o enajenados por el Fondo Nacional de Turismo o la entidad pública que este contrate.

CAPÍTULO III Del banco de proyectos

Artículo 18. Banco de proyectos turísticos.

3. Para municipio de categorías 4ª, 5ª y 6ª la cofinanciación podrá ser hasta del 80%. (…) 7. El 30% de los recursos destinados para el banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad, serán destinados en proyectos de turismo en las entidades territoriales.

TÍTULO VI DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31

Artículo 30. De la publicidad turística.

Artículo 29

Artículo 28. Modifíquese el artículo 109 de la Ley 300 de 2006 (Sic), el cual quedará así:

Artículo 109. De los círculos metropolitanos turísticos. Los municipios podrán conformar Círculos Turísticos con el fin de promover y desarrollar el turismo en sus regiones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 Ley de Ordenamiento Territorial. Estos Círculos podrán formular proyectos al Banco de Proyectos del Fondo Nacional del Turismo.

Artículo 94. De los Guías de Turismo.

Artículo 26. Modifíquese en su integridad el artículo 94 de la Ley 300 de 1996 quedará así:

Artículo 25. Protección al turista.

Artículo 24. Fomento de los estudios turísticos.

Artículo 23. Adiciónese el numeral 3, inclúyase un nuevo numeral 7 y modifíquese el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1101 de 2006:

Artículo 21

Los recursos señalados en el artículo 1° y 8° de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (Fontur)

Artículo 13. Modifíquese el parágrafo del artículo 32 de la Ley 300 de 1996, quedará así: Artículo 32. Turismo de interés social.

1. Turismo. Conjunto de actividades que realizan las personas –turistas– durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines entre otros de ocio, cultura, salud, eventos, convenciones o negocios. De acuerdo al desplazamiento de los viajeros, el turismo puede ser: a) Turismo emisor. El realizado por nacionales en el exterior. b) Turismo interno. El realizado por los residentes en el territorio económico del país. c) Turismo receptivo. El realizado por los no residentes, en el territorio económico del país. d) Excursionista. Denomínase excursionistas los no residentes que sin pernoctar ingresan al país con un fin diferente al tránsito.

Articulo 1 objeto:

Esta ley tiene como objetivo el desarrollo, la promoción, la competitividad del sector y la regulación de la actividad turística, a través de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.