Se han realizado modificaciones importantes al Decreto 173 de 2001 mediante el Decreto 1499 de 2009, principalmente en los artículos que definen y regulan el Registro Nacional de Transporte de Carga.
Modificar el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará
así:
“Artículo 27. Manifiesto de carga. La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para
todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público de radio de acción intermunicipal o nacional”.
Modificar el artículo 7° del Decreto 173 de 2001, modificado por
el Decreto 1842 de 2007, así:
Artículo 7°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.
• Usuario del servicio de transporte terrestre automotor de carga. Es la persona natural o jurídica que celebra contratos de transporte terrestre de carga directamente con el operador o empresa de transporte debidamente
constituida y habilitada.
• Vehículo de carga. Vehículo autopropulsado o no, destinado al transporte
de mercancías por carretera. Puede contar con equipos adicionales para la
prestación de servicios especializados”.
Modificar el artículo 28 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará
así:
Formato. El Ministerio de Transporte diseñará el formato único de manifiesto de carga y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Las empresas de transporte deberán reportar la información relacionada con este documento al Ministerio de Transporte, en medio magnético o electrónico.
El manifiesto de carga se expedirá en original y dos (2) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo.
Modificar
el artículo 25 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:
Tarjeta de Registro. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán al propietario del vehículo, la Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga de carácter indefinido a cada vehículo inscrito. El conductor deberá portar permanentemente el original.
Los propietarios de vehículos de carga deberán solicitar una nueva Tarjeta de
Registro Nacional de Transporte de Carga en los siguientes eventos:
1. Pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta.
2. Cambio de características del vehículo
Modificar
el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:
Registro Nacional de Transporte de Carga. El propietario de un vehículo de transporte de carga deberá inscribirlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo”.
Registro Nacional de Transporte de Carga. Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo,
marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior”.
Modificar
la definición del Registro Nacional de Transporte de Carga prevista en el
artículo 7° del Decreto 173 de 2001, así:
DECRETO 1842 DE 2007
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 173 del 5 de febrero de 2001, se reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga
DECRETA
TITULO IV
TITULO I
Decreto 173 de 2001
CAPÍTULO III
DOCUMENTOS DE TRANSPORTE DE CARGA
ARTICULO 28
ADOPCIÓN DE FORMATO. El Ministerio de Transporte diseñará el "formato único de manifiesto de carga" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.
CAPÍTULO II
EQUIPOS
ARTICULO 25
TARJETA DE REGISTRO. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán al propietario del vehículo, la tarjeta de registro de transporte de carga de carácter indefinido a cada vehículo inscrito, la cual lo Identificará. El conductor deberá portar permanentemente el original.
ARTICULO 24
REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTICULO 7 DEFINICIONES
MANIFIESTO DE CARGA. Es el documento que ampara el transporte de
mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional.