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Convención Sobre los Derechos del niño

Es el tratado internacional

Adoptado por la asamblea general de Naciones Unidas

El 20 de Noviembre de 1989

Subtopic

Que reconoce a todos los sujetos menores de 18 años como sujeto del pleno derecho

Deben cuidar y respetar

Sin distinción de raza color sexo idioma o religión

Los 4 principios fundamentales de la Convención son

1 La No Discriminación

2 El Interés Superior Del Niño

3 El Derecho a la vida, la Supervivencia y el Desarrollo

4 La Participación Infantil

Convención de Derechos del Niño Adaptada para 6 a 8 años

Artículo 24 y 25 Derecho a la Salud tengo derecho a recibir ayuda cuando esté malo.

Artículo 28 Derecho a la Educación tengo Derecho a aprender muchas cosas en el Colegio

Artículo 27 Derecho a un nivel de vida adecuado tengo Derecho a vivir bien

Articulo 16, 20 22 : Derecho a la protección. contra el maltrato y el abuso tengo derecho a vivir sin miedo

Artículo 1 y 2 A quién se aplica la Convención todos los niños son importantes; y yo también

Artículo 7 y 8 Derecho al nombre y a la nacionalidad todos los niños y niñas tienen derecho a un nombre yo tambien tengo un nombre

Artículo 19 protección contra toda forma de violencia nadie tiene derecho a pegarme ni a reírse de mi tengo derecho a que me traten bien

Artículo 31 Derecho al descanso y al ocio tengo derecho a decir lo que pienso

Convención de los Derechos del niño adaptada para 9 a 12 años

Artículo 1 y 2 : A quien se aplica la convención la familia es muy importante para el desarrollo, bienestar y felicidad de los niños y niñas.

Articulo 7 y 8 : Derecho al nombre y a la nacionalidad

Todos los niños y niñas tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. todos los niños y niñas son importantes en igual medida

Articulo 12, 13 y 14: Derecho a la libertad de expresión, opinión y religión

las personas que deciden los procesos que afectan la infancia deben tener siempre en cuenta los intereses del niño o la niña

Artículo 24 y 25 y 28: Derecho a la Educación. Derecho a la salud

Todos los niños y niñas tienen derecho asistir al colegio y a aprender cosas importantes como, por ejemplo, el respeto por los derechos humanos y por otras culturas.

Artículo 27 Desarrollo y condiciones de vida

Todos los niños y niñas tienen derecho a unas condiciones dignas de vida

Artículo 20, 21, 22 y 23: hogares de acogida y adopción, refugiados, discapacidad y ayudas especiales

El niño y la niña que se haya visto forzado a abandonar su país tiene los mismos derechos que todos los viven en el país de acogida.

Articulo 12, 13 , 14 y 17 libertad de expresión , opinión y religión, diversidad de información

las creencias de todos los chicos y chicas deben ser respetadas

Artículo 24: Derecho a la salud

Todos los niños y niñas tienen derecho a vivir en un ambiente saludable

Artículo 15: Derecho a la Intimidad

Todos los niños y niñas tienen derecho a que se respete su intimidad, por esta razón, nadie puede leer si tu permiso tus cartas tus escritos o revolver en tus cosas

Articulo 5, 18 y 26: Responsabilidad de los padres

Todos los niños y niñas tienen derecho a estar con su padre y con su madre, aunque estos no vivan juntos

La madre y el padre tienen las mismas obligaciones con respectos a sus hijos e hijas

Artículo 19, 34 y 39: Protección contra el maltrato, los abusos y la explotación

Ningún niño o niña debe ser maltratado, explotado o abandonado

Ningún niño o niña debe ser forzado a un trabajo que lo perjudique

Artículo 17: Derecho a la diversidad de información

todos los niños y niñas tienen derecho a estar informados y a conocer cuales son sus derechos

Ningún niño o niña debe sufrir de abusos sexuales

si eres maltratado tienes derecho a ser ayudado y protegido

Los padres y madres tienen derecho a recibir apoyo y ayuda para tu educación y desarrollo

Si perteneces a una minoría, tienes derecho a hablar tu mismo idioma, a mantener tus costumbres, y practicar tu religión

Todos los niños y niñas tienen derecho a recibir información de diferentes partes del mundo a través de la radio, prensa, televisión y libros. la información no debe ser perjudicial.

Si tu familia no está contigo, debes recibir protección y ayudas especiales.

Si fuese posible deben ayudarte a que te reúnas con tu familia

Si tienes una discapacidad deben recibir una ayuda especial

Cuando estés enfermo tienen derecho a recibir la ayuda y los cuidados que necesites.

Es importante que los niños y niñas puedan desarrollar su personalidad, capacidad y habilidades.

Todos los niños y niñas tienen derecho a expresar lo que sienten

No debes ser discriminado por tu apariencia, tu color, tu sexo, tu religión, tus opiniones etc.

Los principales responsables de tu cuidado son tus familiares.

EL Gobierno debe poner todos los medios para asegurar que se respetan los derechos de los niños y niñas.

El Gobierno también debe ayudar a otros países a respetar estos derechos.

Convención sobre los Derechos del niños adaptada para 13 a 17 años

Artículo 1 y 2

va dirigida a los que sean menores de 18 años

independientemente de su color, sexo, idioma nacionalidad, origen étnico social, religión discapacidad o cualquier otra condición

Artículo 2 protección contra la discriminación

Los chicos y chicas que son discriminados o intimidados por su razón de su color, sexo,idioma, nacionalidad origen étnico posición de su familia tiene derecho a ser preotegido

Artículo 3 Interés superior de los chicos y chicas

Cuando los tribunales, autoridades u otros órganos decidan sobre asuntos que afecten a los chicos y chicas deben actuar en cuenta siempre a sus intereses

Artículo 4 Cómo deben aplicarse los derechos

Los estados se han ratificado esta convención deben velar para que las leyes y normas se adecuen a la convención. Deben adoptar las medidas necesarias para que se cumplan esos derechos

Artículo 5, 18, 26 y 27: Responsabilidad de los Padres

Tanto la madre como el padre tienen responsabilidades comunes en la educación y en el desarrollo de sus hijos. siempre deben tener en cuenta el interés de estos

Los padres deben ayudar a sus hijos para que comprendan y ejerzan sus derechos

El estado debe respetar y apoyar a los padres y las personas e instituciones que tienen responsabilidades con la infancia y si educación, para garantizar de los chicos

Artículo 6: Derecho a la vida

Todos los chicos tienen derecho a la vida. El estado debe hacer todo lo posible para asegurar el crecimiento y desarrollo

Artículo 7 y 8: Derecho al nombre y a la nacionalidad

Artículo 9 10 y 11: Padres e hijos

Los chicos y chicas no deben ser separados de sus padres, excepto cuando ello realice su beneficio

Si el chico o chica vive separado de sus padres, tienen derecho a verlos y a mantener en contacto directo en la medida posible este derecho también se mantiene aunque algunos de los padres viva en otro país

Articulo 12 13 y 14: Derecho a la libertad de expresión, opinión y religión

Los chicos y chicas tienen derecho a expresar sus opiniones y a que se les tenga en cuenta en los asuntos que les afectan. Deben tener libertad para hablar.

las opiniones pensamientos y creencias religiosas de los chicos y chicas deben ser respetados

Artículo 15 : Derecho a Asociarse

Los chicos y chicas tienen derecho a crear asociaciones, a ser miembro de las mismas y celebrar reuniones pacíficas mientras no vayan contra la libertad y derecho de otras personas

Articulo 17 : Derecho a la diversidad de información

El estado debe asegurar que los chicos y chicas tengan un acceso a una información procedente a la calidad procedente de los libros, la prensa y la radio la televisión o otros medios

El estado debe promover que el primer idioma sea distinto al oficial

Artículo 19, 34 y 39: Protección contra el maltrato los abusos y la explotación

Ningún padre, o madre o adulto tiene derecho a maltratar a los chicos y chicas. El estado debe adoptar todas las medidas necesarias para protegerlos de cualquier maltrato, abuso y explotacion

Artículos 20 y 21 : Hogares de acogida y adopción

los chicos y chicas que en sus casas sean maltratados deben tener la oportunidad de vivir en otros sitio donde puedan disfrutar de una vida digna

Artículo 22 : Refugiados

Los chicos y chicas que sean visto forzados a abandonar su país, solos o con su familia, tienen derecho a ser protegidos y recibir una ayuda en el país de acogida

Los que han sido forzados a abandonar su país sin su familia deben obtener la ayuda necesaria para reunirse con ella

Artículo 23: Discapacidad y ayudas especiales

Los chicos y chicas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma que puedan valerse por sí mismos y participar activamente en la sociedad

Artículo 24 : Derecho a la salud

Los chicos y chicas tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a recibir una atención sanitaria adecuada

Tienen derecho a alimentarse, beber agua potable y a ser protegidos de los peligros de la contaminación ambiental

Artículo 25: Internamiento

Los chicos y chicas han sido acogidos por las autoridades por su atención, protección o tratamiento de su salud tienen derecho a una revisión periódica del estado o de su internamiento

Articulo 28 : Derecho a la Educación

Los chicos y chicas tienen derecho a la educación básica gratuita y al asesoramiento y orientación profesionales

Artículo 29 : Objetivos de la Educación

Artículo 30 : Derecho a su propia cultura

Artículo 32, 34 y 36: Protección contra el trabajo perjudicial y a la explotación

Artículo 33: Protección contra las drogas

Artículo 37 : Castigo y prisión

Artículo 38 : Participación y Protección en conflictos armados

Artículo 42: Información y Difusión de la Convención

La convención debe difundirse y explicarse de forma que sea fácilmente comprensible para los chicos, chicas y adultos

El estado responsable de dar a conocer la convención y explicar su significado

Los chicos y chicas deben ser protegidos de la mejor forma posible en los conflictos armados

El estado debe garantizar que ningún menor de edad participe directamente en hostilidades

Ningún chico o chica debe ser sometido a torturas ni a otro tipo de medidas o tratos degradante la pena capital o el ingreso a un centro no se aplica a los delitos cometidos por personas menores de 18 años

Ningún chico o chica deberá verse privado de forma legal o arbitraria. La detención o ingreso de un menor de 18 años deberá realizarse de acuerdo con la ley y serán utilizados como último recurso y durante el tiempo más corto posible

Los que sean privados de sus libertad deben ser tratados con dignidad. Tienen derecho a mantener contacto con su familia por medio de comunicaciones y visitas, a recibir asistencia jurídica y de otro tipo con el fin de poder defenderse ante un tribunal y a que se decida rápidamente sobre dicha decisión

El Estado debe admitir medidas adecuadas para proteger a los chicos y chicas del abuso de drogas, de su produccion y trafico

Artículo 35: Protección contra la trata de menores

El Estado debe impedir el secuestro, la venta o la trata de niños y niñas

Artículo 40: Menores infractores

El chico o la chicas que a cometido un delito debe ser tratado con dignidad. Este tratamiento debe inculcarle respeto por los derechos humanos y las libertades de otros. También debe recibir ayuda de su reintegración en la sociedad

En esta situación el chico o la chica tiene derecho a que se les garantice:

Su presunción de inocencia hasta que se le demuestre lo contrario

A no ser obligado a testificar o confesarse culpable

A tener derecho a un abogado independiente que le defienda en los juicios

A ser asesorado gratuitamente por un abogado/a cuando sea necesario

A que se le respete su intimidad durante todo el proceso

El estado debe considerar una edad mínima antes de la cual no pueda considerarse que los chicos y chicas tienen capacidad para cometer delitos

Los que han cometido delitos deben recibir orientación para el desarrollo de su bienestar y su integración en la sociedad

Ningun chica o chico debe ser forzado a realizar un trabajo que perjudique su salud o desarrollo

Deben existir normas que establezcan la edad permitida para realizar distintos tipo de trabajo y horarios laborales

Los chicos y chicas deben ser protegidos frente a la explotación, la prostitución y otras prácticas sexuales ilegales.también deben impedir su utilización en espectaculos o materiales pornograficos

El Estado debe proteger a los chicos y chicas de cualquier o otro tipo de explotación que pueda perjudicarles

Los chicos y chicas que pertenecen a una minoría o son indígenas tienen derecho a disfrutar de sus propia vida cultural, a practicar su religión y a usar su lengua

Artículo 31: Derecho al descanso y al ocio

Todos los chicos y chicas tienen derecho al descanso,al ocio al juego y a las actividades recreativas adecuadas a su edad. tienen derecho a participar libremente en la vida cultural y artística

El estado debe promocionar y respetar este derecho

La educación debe tener como objetivos

1 Que el alumnado pueda desarrollar su personalidad y sus capacidades

2 Enseñar el respeto por los derechos humanos, las libertades y los principios de las Naciones Unidas

3 Desarrollar el respeto por la identidad cultural del alumnado

4 Preparar al alumnado para una vida responsable en una sociedad libre, con un espíritu de entendimiento paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre las personas

5 Enseñar el respeto al medio ambiente

Se les debe facilitar la educación superior

Se les debe fomentar la asistencia al centro educativo y a la terminación de estudios

la disciplina educativa debe respetar la dignidad humana del alumnado, de acuerdo con la convencion

Los estados que han ratificado la convención deben colaborar con otros países para que los chicos y chicas de todo el mundo tengan la oportunidad de asistir al colegio y recibir una educación de calidad

Los padres y madres deben ser informados sobre cuidados médicos infantiles, nutrición e higiene salubridad medioambiental y del modo de evitar accidentes

Deben recibir ayudas especiales y de educación, si los padres no tuviesen recursos suficientes, el estado debe proporcionar estas ayudas

Si fuese imposible encontrar a sus familia, se les proporcionará un hogar digno

Los que carezcan de un medio lugar propio deben tener la oportunidad de ser adoptados cuando ello se haga en su beneficio

También debe intervenir cuando los padres o madres no cuidan a sus hijos o hijas o son incapaces de hacerlo

Los chicos y chicas que han sido víctimas abandono abuso o tortura o han tomado parte en conflictos armados tienen derecho a recibir una ayuda especial

Artículo 15: Derecho a la Intimidad

Ningún chico o chica debe sufrir ataques arbitrarios o legítimos en sus vida privada, familiar o en su hogar. sus cartas y escritos les pertenecen

Los chicos y chicas tienen derecho a que ley les proteja de actuaciones o ataques de este tipo

Subtopic

Si el padre o la madre, o ambos, se encuentran encarcelados, ha sido expulsados o han fallecido, el chico o la chica tiene derecho a saber dónde están y que les ha pasado

No se puede trasladar ilícitamente a ningún chico o chica o mantenerlo en un países extranjero contra su voluntad o la de sus padres

Inmediatamente después de nacer, el niño a la niña deberá ser inscrito en un registro. también tiene derecho a recibir un nombre y adquirir una nacionalidad. En la medida de lo posible, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidado por ellos

Nadie tiene derecho a arrebatarle estos derechos

El estado debe garantizar que los hijos de padres trabajadores puedan beneficiarse de servicios de guardería

El estado debe asegurar también que las instituciones y servicios destinados al cuidado de los chicos y chicas trabajan de acuerdo con lo establecido en la convención

Artículo 4 Ayuda Internacional

Si un país no dispone de discursos suficientes para poder cumplir con las exigencias de la convención, debe obtener ayuda atraves de la cooperación internacional

Topic principal

Convención sobre los Derechos del niño texto oficial

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países en desarrollo

Artículo 2:

Articulo 3

Articulo 4

Articulo 7: Todos los niños y niñas tienen derecho a un nombre.Yo también tengo un nombre

Articulo 8 :

Articulo 9

Articulo 10

Articulo 11

1 Los Estados partes adoptaran medidas para luchar contra los estados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el Extranjero

Articulo 12 :Tengo derecho a decir lo que pienso

1 Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio del derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Articulo 13

1 El niño tendrá derecho a libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2 El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

Articulo 14

1 Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2 Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Articulo 15

1 Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2 No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Articulo 16

1 Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra o a su reputación.

Articulo 17

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:

1 Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

2 Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;

Articulo 18

1Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2 A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

1Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Articulo 20

1Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado

2 Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

Articulo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción, cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

1Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

2 Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

Articulo 23

1Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes.

2 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

Articulo 24:TENGO DERECHO A RECIBIR AYUDA CUANDO ESTÉ MALO

1Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

2 Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

1Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;

2 Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud;

3Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

Articulo 25

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internamiento

Articulo 26

1 Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

Articulo 27

1Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2 A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

Articulo 28 TENGO DERECHO A APRENDER MUCHAS COSAS EN EL COLEGIO

1 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación, y a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

1 Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;

2 Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

3 Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;

Articulo 29

1 Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

2 Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

3 Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya;

Articulo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Articulo 31 TENEMOS DERECHO A JUGAR

1Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

1 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

Articulo 32

1 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2 Los Estados Partes adoptarán medias legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

Articulo 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medias legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícito de esas sustancias.

Articulo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

Articulo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Articulo 37 TENGO DERECHO A QUE ME TRATEN BIEN

Los Estados Partes velarán por que:

1Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

2 Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

Articulo 38

1Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2 Los Estados partes adoptarán todas medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3 Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido los 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.

Articulo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Articulo 40

1 Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2 Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:

1 Que no se alegue de ningún niño que ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

2 Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

1Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

2 Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa;

3Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación de sus padres o representantes legales;

4 Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

5 Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

6 Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

7Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:

1El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.

Articulo 41

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

Articulo 42:EL COMITÉ

Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Articulo 43

1Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2 El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3 Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar una persona escogida entre sus propios nacionales

COMITÉ = EXPERTOS PROPUESTOS Y ELEGIDOS POR LOS ESTADOS PARTES

1 La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Parte invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.

2 Las elecciones se celebrarán en una reunión de lo Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá un quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

3 Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

4 Si un miembro del Comité fallece, dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.

5 El Comité adoptará su propio reglamento.

6 El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

7 Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

8El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención.

Articulo 44

Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretariado General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

1En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención;

2 En lo sucesivo, cada cinco años

2 Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en le país de que se trate.

3 Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente.

4 El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención.

5El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

Articulo 45 :LOS ESTADOS PARTES DIFUNDIRÁN SUS INFORMES EN SUS PAÍSES RESPECTIVOS

1Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

2 El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

3 El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño;

Articulo 46 :PARTE III
RATIFICACIÓN

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Articulo 48

La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Articulo 50

1Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.

Articulo 51

1El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

Articulo 52

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.

Articulo 54

El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

Articulo 53

Se designa depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas.

2No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.

3Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.

3Cuando las enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Articulo 49

1 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2 Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.

Articulo 47

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretariado General de las Naciones Unidas.

4 El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.

6Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.

9Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.

1el derecho de un Estado Parte; o

2 el derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

2 Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para trata a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantía legales.

4 Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional; así como otras posibilidades alternativas al internamiento en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

4 De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

3 Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tenga en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

4 Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra entidad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Articulo 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

1La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

2 La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;

3 La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

1 Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;

2 Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

3 Estipularán las penas u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

2 Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad de participar en la vida cultura, artística, recreativa y de esparcimiento.

4 Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

5 Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2 Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

4 Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educativas y profesionales y tengan acceso a ellas;

5 Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.

3 Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrá especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

4 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados

2Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

4 Asegurar la atención sanitaria prenatal y posnatal apropiada a las madres;

5Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

6 Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de familia.

3 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4 Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

3En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

3Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto a la adopción en el país de origen;

4Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participen en ella;

5 Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la confortación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

3 Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico

2 Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

3 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

3 Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

4 Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

5 Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.

2 El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

3 La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

1Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

2 Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

2 Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

2 Para este fin los Estados Partes promoverán la concertacion de acuerdos Bilaterales o multilaterales o la adhesión de acuerdos existentes

De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte. Los Estados parte garantizaran que la petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

El niño cuyos padres residan en Estados diferentes, de acuerdo con el párrafo 1 articulo 9 los Estados partes respetaran el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país incluido el propio, y de entrar en su propio pais

1 Los Estados Partes velaran por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades determinen que tal separación en necesario en el interés superior del niño

2 En cualquier procedimiento entablado de conformidad entablado con el parrado 1 del presente articulo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en el y de dar a conocer sus opiniones

3 Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

4 Cuando esa separación se adoptaba por un Estado parte como la detención, el encarcelamiento, el exilio,la deportación , o la muerte de uno de los padres del niño, el Estado parte proporcionara cuando se le pida información básica acerca del paradero del familiar

Los estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley si injerencias ilícitas

Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, Los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente si identidad

El niño sera inscrito inmediatamente después de sus nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en lo medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos

Los estados partes velaran por la aplicación de estos derechos de conformidad con legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud con los instrumentos internacionales, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo de apátrida

En lo que se respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los estados parten adoptaran esas medidas hasta el máximo de los recursos que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional

Articulo 5

Los estados partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, según establezca la costumbre local,los tutores o otras personas encargadas legalmente del niño

Articulo 6

Los estados partes reconocen que cada niño tiene el derecho intrínseco a la vida

los estados partes garantizaran en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá sera el interés superior del niño

Los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar teniendo en cuenta las personas responsables antes el y la ley, con este fin tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas

Los estados partes se aseguraran de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad,sanidad, numero y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervision adecuada

Los estados partes respetarán los derechos enunciados en la siguiente convención y aseguraran su comprensión a cada niño sujeto a la jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política el origen nacional, la posición económica los impedimentos físicos el nacimiento o cualquier otra condición del niño de sus padres o de sus representantes legales

los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición

Artículo 1 : Todos los niños y niñas son importantes; Yo tambien

Para los efectos de la siguiente convención, se entiende por niño todo ser humano de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que se aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad

Foro Mundial Sobre Educación -Dakar

El foro platea una iniciativa la cual es una educación para toda persona cuya motivación sea aprender y no se conforme fácilmente una educación que permita ser accesible sin tener en cuenta un gasto monetario sobre todo de la voluntad política -la determinación de atacar de frente y esta injusticia movilizando a todos los sectores de la población.

OBJETIVOS

Extender y mejorar la protección y educación integrales de la primera infancia, especialmente para los niños más vulnerables y desfavorecidos.

Velar por que antes del año 2015 todos los niños, y sobre todo las niñas y los niños que se encuentran en situaciones difíciles, tengan acceso a una enseñanza primaria gratuita y obligatoria de buena calidad y la terminen.

Velar por que las necesidades de aprendizaje de todos los jóvenes y adultos se satisfagan mediante un acceso equitativo a un aprendizaje adecuado y a programas de preparación para la vida activa.

Aumentar de aquí al año 2015 el número de adultos alfabetizados en un 50%, en particular tratándose de mujeres, y facilitar a todos los adultos un acceso equitativo a la educación básica y la educación permanente.

Mejorar todos los aspectos cualitativos de la educación, garantizando los parámetros más elevados, para conseguir resultados de aprendizaje reconocidos y mensurables, especialmente en lectura, escritura, aritmética y competencias prácticas.

Suprimir las disparidades entre los géneros en la enseñanza primaria y secundaria de aquí al año 2005 y lograr antes del año 2015 la igualdad entre los géneros en relación con la educación, en particular garantizando a las jóvenes un acceso pleno y equitativo a una educación básica de buena calidad, así como un buen rendimiento.

MARCO TEÓRICO DEL FORO

Se plasma un compromiso que permite cumplir los objetivos de una educación de buena calidad para todos.

Se les obliga a los gobiernos nacionales de velar por el alcance de los objetivos propuestos para la calidad de educación que se recibe.

Todos los niños, jóvenes y adultos, tienen derechos a una educación que satisfaga sus necesidades básicas de aprendizaje y que permita asimilar conocimientos, a hacer, a vivir con los demás y a ser.

Una educación orientada a explotar los talentos y capacidades de cada persona, con el objeto de que mejore su vida y transforme la sociedad.

CONCLUSIÓN

El gobierno no apoya tanto a las escuelas como debería y se cree dando a entender que en muchas gobernaturas llegan al punto de ignorar esto tan esencial e importante para los ciudadanos.

Se cree que la acción de Dakar creada en el 2000 es una organización con ideas muy buenas, pero a la final se evidencia que no se aplica en varios lugares y tampoco se exige.

Articulo 19 TENGO DERECHO A APRENDER MUCHAS COSAS EN EL COLEGIO