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Decreta

CEDULAS LEY 1819 DE 2016

IMPUESTO SOBRE LA RENTA
PERSONAS NATURALES

Art.330 Determinación Cedular.
La depuraciòn de la rentas correspondientes a cada uno de las cèdulas a las que se refiere este artìculo,se efectuarà de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el art. 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. el resultado constituirà la renta liquida cedular.

Conceptos de ingresos no constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios, y demás conceptos susceptible de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento simultáneo en distintas cédulas, ni generaràn doble beneficios

Depuraciòn se efectuarà de modo independiente en las siguientes cèdulas:

Rentas de trabajo

Pensiones

Rentas de Capital

Rentas No laborales

Dividendos y participaciones

Art 331. Rentas liquidas gravables. Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que se le serán aplicables las tarifa establecidas en el art 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas

1. Se sumarán las rentas liquidas cedulares obtenidas en la rentas de trabajo y de pensiones. A esta renta será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo 241

2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares, obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas de capital. A esta renta le será aplicable la tarifa señalada en el art 2 del art 241

Art 332 Rentas exentas y deducciones. Sólo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrán imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción.

Art 333 Base de Renta presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y 189 de este Estatuto la renta líquida determinada por el sistema ordinario será la suma de todas la rentas líquidas cedulares.

Art 334 Facultades de fiscalización. Para efectos de control de los costos y gastos la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario para efectos de su aceptación

RENTAS DE TRABAJO

Art.335 Ingresos de las rentas de trabajo. Para efectos de los efectos de éste título, son ingresos de ésta cédula los señalados en el art 103 de este Estatuto

Renta Líquida Cedular de las Rentas de Trabajo. Para efectos de establecer las renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del Inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) uvt.

RENTAS DE PENSIONES

Art 337. Ingresos de la Rentas de Pensiones. son ingresos de éstas cédulas las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes, y sobre riesgos laborales, así como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o devoluciones de saldos de ahorro pensional

Efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de ingresos se restarán los ingresos no constitutivos de renta y las rentas exentas, considerando los límites previstos en éste Estatuto y especialmente las rentas exentas a las que se refiere en el numeral 5 del art 206

RENTAS DE CAPITAL

Art. 338 Ingresos de la Rentas de capital. Son Ingresos de éstas cédulas los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, regalías y explotación de la propiedad intelectual

Art. 339 Renta líquida Cedular de las rentas de capital. Para efectos de establecer la renta líquida cedular se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a ésta cédula, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a ésta cédula siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000 ) uvt

RENTAS
NO LABORALES

Artículo 340. Ingresos de las rentas no laborales. Se consideran
ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen expresamente
en ninguna de las demás cédulas.

Los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios
y que contraten o vinculen por al menos noventa (90) días continuos
o discontinuos, dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la
actividad, serán ingresos de la cédula de rentas no laborales. En este
caso, ningún ingreso por honorario podrá ser incluido en la cédula de
rentas de trabajo.

Artículo 341. Renta líquida cedular de las rentas no laborales. Para efectos de establecer la renta líquida correspondiente a las rentas no laborales, del valor total de los ingresos de esta cédula se restarán
los ingresos no constitutivos de renta, y los costos y gastos procedentes y debidamente soportados por el contribuyente. Podrán restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder mil (1.000) UVT

RENTAS DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

Artículo 342. Ingresos de las rentas de dividendos y participaciones.
Son ingresos de esta cédula los recibidos por concepto de dividendos y
participaciones, y constituyen renta gravable en cabeza de los socios,
accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean
personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que
al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones
provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y
entidades extranjeras.

Efectos de determinar la renta líquida cedular se conformarán dos subcédulas así:

1. Una primera subcédula con los dividendos y participaciones que
hayan sido distribuidos según el cálculo establecido en el numeral 3
del artículo 49 del Estatuto Tributario. La renta líquida obtenida en esta
subcédula estará gravada a la tarifa establecida en el inciso 1° del artículo
242 del Estatuto Tributario.

2. Una segunda subcédula con los dividendos y participaciones provenientes
de utilidades calculadas de conformidad con lo dispuesto en el
parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, y con los dividendos
y participaciones provenientes de sociedades y entidades extranjeras.
La renta líquida obtenida en esta subcédula estará gravada a la tarifa
establecida en el inciso 2° de artículo 242 del Estatuto Tributario.

Art 48. Participaciones y dividendos. Los dividendos y participaciones
percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen
renta ni ganancia ocasional.