COMPETENCIAS DIGITALES EN TALENTO HUMANO EN SALUD
La salud es un estado de bienestar o de equilibrio que puede ser visto a nivel subjetivo o a nivel objetivo. El término salud se contrapone al de enfermedad, y es objeto de especial atención por parte de la medicina y de las ciencias de la salud.
Las competencias digitales se definen como un espectro de competencias que facilitan el uso de los dispositivos digitales, las aplicaciones de la comunicación y las redes para acceder a la información y llevar a cabo una mejor gestión de éstas
Las competencias innovadoras para una economía digital
Combatir las desigualdades y la brecha de género
El futuro
Nombre de estudiante
Lisbeth Daniela Mahecha Lizarazo
Principales normas, en orden cronológico, que han ido orientando al país hacia el desarrollo de la salud digital
LEY 23 DE 1981
Modificado por el Decreto 19 de 2012 y Modificada por el Decreto 131 de 2010
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o
Medicina
EL MEDICO
Acciones reivindicatorias en comunidad, por razones salariales y otras
Decreto 1667 de 1991
Tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia.
Tiene como fin cuidar de la salud del hombre
y propender por la prevención de las enfermedades
Tiene como fin cuidar de la salud del hombre
y propender por la prevención de las enfermedades
El hombre
Relación médico-paciente
Elemento primordial en la práctica médica. Para
que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional.
CAPITULO II.
DEL JURAMENTO
Articulo 2
Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo dicho.
El médico deberá conocer y jurar cumplir con lealtad y honor el siguiente Juramento médico:
Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad
Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen
Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética
Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia
Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente
Guardar y respetar los secretos a mí confiados
Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica
Considerar como hermanos a mis colegas
Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos
Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la
concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos
TITULO II.
PRACTICA PROFESIONAL
CAPITULO I.
DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON EL PACIENTE
ARTICULO 3o
El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda
persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas
en esta Ley.
ARTICULO 4o
La asistencia médica se fundamentará en la libre elección del
médico
ARTICULO 5o
La relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos;
Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes
Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia.
Por solicitud de terceras personas
Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública
ARTICULO 15
El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.
Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos
ARTICULO 20
El médico tratante garantizará al enfermo o a sus allegados
inmediatos responsables el derecho de elegir al cirujano o especialista de su confianza
ARTICULO 23
En casos de urgencia, la asistencia médica no se condiciona al
pago anticipado de honorarios profesionales.
ARTICULO 26.
El médico no prestará sus servicios profesionales a personas de su familia o que de él dependan en casos de enfermedad
Grave
Salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico
Toxicomanía
Salvo en aquellas de urgencia o cuando en la localidad no existiere otro médico
CAPITULO II.
DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON SUS COLEGAS
ARTICULO 27.
Corte Suprema de Justicia:
Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 089
del 19 de octubre de 1989, Magistrados Ponentes Dres. Jaime Sanin G y Jairo Duque Pérez
La Corte Suprema de Justicia se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia No. 100 de 13 de agosto de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz.
La Corte Suprema de Justicia, se inhibió de decidir, mediante Sentencia No. 110 del 11 de
diciembre de 1986, Magistrado Ponente Dr. Jaime Pinzón López.
ARTICULO 28
El médico que reciba la atención a que se refiere el artículo
anterior, ya sea personalmente o para alguna de las personas señaladas
ARTICULO 29.
La lealtad y la consideración mutuas constituyen el fundamento esencial de las relaciones entre los médicos.
ARTICULO 32
Es censurable aceptar un cargo desempeñado por otro colega
que haya sido destituido sin causa justificada, salvo que se trate de un empleo de dirección o confianza.
CAPITULO III.
DE LA PRESCRIPCION MEDICA, LA HISTORIA CLINICA, EL SECRETO PROFESIONAL Y ALGUNAS CONDUCTAS
ARTICULO 33
Las prescripciones médicas se harán por escrito, de conformidad
con las normas vigentes sobre la materia
ARTICULO 34
La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley.
ARTICULO 36
En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con
claridad
ARTICULO 38
Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la
revelación del secreto profesional se podrá hacer
Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne o convenga
Corte Constitucional
- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
A los familiares del enfermo, si la
revelación es útil al tratamiento
Corte Constitucional
- Literal b) declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "salvo en el caso de que el paciente estando en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares, se oponga a ello".
A los interesados cuando por defectos físicos irremediables o enfermedades graves infectocontagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-264-96 del 13 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, "bajo el entendido de que la situación a la que se alude objetivamente corresponda a un peligro cierto e inminente y siempre que no exista un medio idóneo distinto para conjurarlo"
ARTICULO 41.
El médico no debe aceptar o conceder participaciones por la
remisión del enfermo
CAPITULO V.
DE LAS RELACIONES DEL MEDICO CON LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
ARTICULO 46
Para ejercer la profesión de médico se requiere
Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional;
Registrar el título ante el Ministerio de Salud
Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las
disposiciones legales
ARTICULO 47
Es obligatoria la enseñanza de la Etica Médica en las Facultades de Medicina.
ARTICULO 50
El certificado médico es un documento destinado a acreditar el
nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico
ARTICULO 54
El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas:
investigación biomédica en genera
investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto
con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos como es el caso de algunos tipos de cirugía cardio-vascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica, y utilización de placebos.
Diagnóstico de la muerte y práctica de necropsias.
Planificación familiar
Aborto
Inseminación Artificial
Esterilización humana y cambio de sexo.
CAPITULO VI.
PUBLICIDAD Y PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTICULO 55
Los métodos publicitarios que emplee el médico para obtener
clientela deber ser éticos
ARTICULO 56
El anuncio profesional contendrá únicamente los siguientes
puntos
Nombre del médico
Especialidad, si éste le hubiere sido reconocida legalmente
Nombre de la universidad que le confirió el título
Numero de registro en el Ministerio de Salud.
Dirección y teléfono del consultorio y de su domicilio.
ARTICULO 59
La difusión de los trabajos médicos podrá hacerse por conducto
de las publicaciones científicas correspondientes
ARTICULO 61
El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los
trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico
TITULO III.
ORGANOS DE CONTROL Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I.
ARTICULO 62
Reconócese a la Federación Médica Colombiana como institución asesora y consultiva del Gobierno Nacional.
ARTICULO 63
Créase el Tribunal Nacional de Etica Médica con sede en la
Capital de la República, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia
ARTICULO 69
Para ser miembro del Tribunal Seccional de Etica Médica se
requiere:
Gozar de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional.
Haber ejercido la medicina por espacio no inferior a diez años, o durante por lo menos cinco años haber desempeñado la cátedra universitaria en Facultades de Medicina legalmente reconocidas por el Estado.
ARTICULO 71
Los miembros de los Tribunales Etico-Profesionales Nacional y
Seccionales deberán pertenecer, si fuere posible a diferentes especialidades médicas.
CAPITULO II.
DEL PROCESO DISCIPLINARIO ETICO PROFESIONAL
ARTICULO 74
El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado
De oficio, cuando por conocimiento cualesquiera de los miembros del Tribunal
se consideren violadas las normas de la presente ley.
Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona
ARTICULO 75.
Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal
designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles.
ARTICULO 80
Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones se tomará cualquiera de las siguientes decisiones.
Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado
Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética
médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado
CAPITULO III.
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 82
En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas
pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
A juicio del Tribunal Etico Profesional, contra las faltas a la ética médica, de acuerdo con su gravedad o con la renuncia en ellas, proceden las
Amonestación privada;
Censura, que podrá ser
Escrita pero privada
Escrita y pública
Verbal y pública
ARTICULO 92
El Gobierno nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de
gastos correspondiente a cada vigencia las partidas indispensables para sufragar los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 94.
Esta Ley regirá desde su sanción.
LEY 100 DE 1993
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad
TÍTULO PRELIMINAR.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,
Mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN
El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley
Se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional
conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos,
garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme
a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones
colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados
por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del
sector privado en general.
ARTICULO 2. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES
El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes
La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado
Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley
La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en
esta ley
CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 15. AFILIADOS
Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797
de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de Pensiones
En forma obligatoria Todas aquellas personas
vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Así mismo,
las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios,
Cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los
trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios
través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN
La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES
El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados
mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado
ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA
PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES.
Todo trabajador privado u oficial,
funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que
estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
LEY NÚMERO 1122 DE 2007
Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
Artículo 1º: Objeto
La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios
Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección,
universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud
pública y de las funciones de, inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN Y REGULACION
Artículo 2º. Evaluación por Resultados.
El Ministerio de la Protección Social, como órgano
rector del sistema, establecerá dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la
presente ley los mecanismos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3º. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza
Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica,
autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.
Artículo 4º. Composición
La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:
El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.
El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.
El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente podrá delegar sólo en
alguno de sus Viceministros.
Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros
de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud, Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 5º: Comisionados expertos
Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación
en Salud serán de dedicación exclusiva.
Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.
Artículo 7º: Funciones
Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.
Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios
Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente Ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el
valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.
Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio
Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3° del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.
Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo
Establecer y actualizar un Sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un
manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales.
En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada.
Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la
evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para
mejorarlo
Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos
en el ámbito de la salud
Las demás que le sean asignadas por Ley
CAPITULO III
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 9º. Financiación
El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará, en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del SISBEN de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema
Artículo 214: Recursos del Régimen subsidiado
De las entidades territoriales
Del Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA
Otros
CAPITULO IV
DEL ASEGURAMIENTO
Artículo 14º. Organización del Aseguramiento
Para efectos de esta ley entiéndase por
aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la
articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás
actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Artículo 17º: Liquidación de contratos en el régimen subsidiado
Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar
de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial.
Artículo 19º: Aseguramiento del Alto Costo
Para la atención de enfermedades de alto costo las
entidades promotoras de salud contratarán el reaseguro o responderán, directa o colectivamente por dicho riesgo, de conformidad con la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional
Artículo 21º: Movilidad entre Regimenes
Con el ánimo de lograr la permanencia en el Sistema,
los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliación la cual se
mantendrá por un año, termino dentro del cual podrá reactivarla.
CAPITULO V
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD
Artículo 25º: De la Regulación en la prestación de servicios de salud.
Con el fin de regular la
prestación de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social definirá:
Los requisitos y el procedimiento para la habilitación de nuevas Instituciones prestadoras de
servicios de salud teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros, socioeconómicos y condiciones del mercado. Toda nueva Institución Prestadora de Servicios de Salud, habilitará en forma previa al inicio de actividades, ante el Ministerio de la Protección Social los servicios de salud que pretenda prestar. El Ministerio podrá delegar la habilitación en las entidades territoriales.
Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de los
usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de
los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.
El diseño de un sistema de clasificación de IPS, con base en los indicadores, que provea el
sistema obligatorio de garantía de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que
incentive a las IPS para ascender en su clasificación y optar por mejores tarifas.
Los mecanismos para que las EPS, de los diferentes regímenes, garanticen a los afiliados la
posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su área de influencia, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley como porcentaje mínimo a contratar con la red pública de prestación de servicios en el régimen subsidiado.
CAPITULO VI
SALUD PÚBLICA
Articulo 32º. De la salud Pública
La salud pública esta constituida por el conjunto de políticas
que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsablede todos los sectores de la comunidad.
CAPITULO VII
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL
ARTÍCULO 36º: Sistema de Inspección, Vigilancia y Control
Créase el Sistema de inspección,
vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia nacional de salud
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 43º: Disposición transitoria - excedentes de la Subcuenta Ecat
De los excedentes de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, del Fondo de Solidaridad y
Garantía, (FOSYGA), acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.oo) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Estos servicios serán liquidados a las tarifas mínimas