CONDICIONES MÍNIMAS LABORABLES LFT

DÍAS DE DESCANSO

Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo
menos, con goce de salario íntegro.

Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de
común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un
veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

JORNADA LABORAL

Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del
patrón para prestar su trabajo.

Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda
exceder los máximos legales.

Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre
que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.

Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.

Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media
hora, por lo menos.

Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

¿QUÉ SON LAS CONDICIONES DE TRABAJO?

1.

SON LAS ESPECIFICACIONES QUE REGULAN LA RELACIÓN LABORAL ENTRE PATRONES Y TRABAJADORES.

SALARIO

ES LA RETRIBUCIÓN ECONÍMICA QUE DEBE PAGAR EL PATRÓN AL TRABAJADOR POR SU TRABAJO, COMPRENDE PAGOS POR CUOTA DIARIA COMO LAS GRATIFICACIONES, PERCEPCIONES, HABITACIÓN Y CUALQUIER OTRA CANTIDAD QUE SEA ENTREGADA AL TRABAJADOR, A CAMBIO DE SU LABOR ORDINARIA.

Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.

Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio
alzado o de cualquier otra manera.

Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.

Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y
calidad del trabajo.

Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual.

Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del
día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las
personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.

Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores
se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización,
incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.

VACACIONES

Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho
a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.

Artículo 78.- Del total del periodo que le corresponda conforme a lo previsto en el artículo 76 de esta
Ley, la persona trabajadora disfrutará de doce días de vacaciones continuos, por lo menos. Dicho
periodo, a potestad de la persona trabajadora podrá ser distribuido en la forma y tiempo que así lo
requiera.

Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre
los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Artículo 76.- Las personas trabajadoras que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un
periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a doce días laborables, y
que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinte, por cada año subsecuente de servicios.
A partir del sexto año, el periodo de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.