DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES
DE LAS ESCRITURAS
Cuando se trate de comparecientes que no hablen ni entiendan el idioma español, el notario podrá autorizar el instrumento si conoce el idioma de aquéllos, haciendo constar que les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento.
Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por si mismo. Si declarara no saber o no poder leer, designará un intérprete que lo lea y le dé a conocer su contenido.
Si el otorgante fuere mudo, manifestará por escrito su consentimiento con los términos
de la escritura y en caso de no saber o no poder escribir, manifestará su consentimiento en presencia de dos testigos, a través de signos inequívocos, circunstancia que hará constar el notario en la escritura.
Antes que la escritura sea firmada por los comparecientes, éstos podrán pedir al notario que se hagan en ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso, el notario asentará los cambios y hará constar que les dio lectura y que les explicó las consecuencias
legales de tales modificaciones.
Firmada la escritura por los otorgantes y demás comparecientes, para lo cual deberá anotarse el nombre de quienes la suscriben, inmediatamente será autorizada por el notario preventivamente con la razón “ANTE MI”, su firma completa y su sello o, en su caso, autorizada definitivamente.
Las escrituras asentadas por un notario podrán ser firmadas y autorizadas por otro notario que legalmente lo supla o sustituya, siempre que se cumpla lo siguiente:
I. Si la escritura ha sido firmada sólo por alguno o algunos de los otorgantes ante el primer notario, aparezca puesta por él la razón “ANTE MI” con su firma;
II. El notario que lo supla o sustituya, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que el instrumento deba contener, con la sola excepción, en su caso, de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer notario y a la lectura del instrumento a éstos.
El notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando estén pagados los impuestos que causó el acto y cumplidos aquellos requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la autorización de la misma.
DE LAS ESCRITURAS
Escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo físico o electrónico para hacer constar uno o más actos jurídicos, autorizados con firma autógrafa o electrónica y sello.
Escritura el acta que contenga un extracto con los elementos personales y materiales del documento en que se consigne un contrato o actos jurídicos, siempre que esté firmada en cada una de sus hojas por quienes en el intervengan y por el notario, quien además pondrá el sello, señalará el número de hojas de que se compone, así como la relación completa de sus anexos que se agregarán al apéndice y reúna los demás requisitos que señala este capítulo.
La redacción de las escrituras se sujetará a las formalidades siguientes:
I. Se hará en idioma español, con letra clara, sin abreviaturas ni guarismos, salvo en el caso de
transcripción literal o del uso de modismos; tratándose de números, las cifras se mencionarán también con letra;
II. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, se traducirán por perito autorizado, a excepción de cuando el notario conozca el idioma, en cuyo caso él realizará la traducción; se agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva
traducción;
III. Los espacios en blanco o huecos se cubrirán con líneas horizontales de tinta o con guiones continuos, al igual que los espacios en blanco existentes entre el final del texto y las firmas;
IV. Las palabras, letras o signos que se hayan de testar se cruzarán con una línea horizontal que las deje legibles, pudiendo entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final del texto de la escritura se salvarán, con la mención del número de palabras, letras o signos testados o entrerrenglonados, y se hará constar que lo primero no vale y lo segundo sí;
V. Llevará al inicio su número, el o los actos que se consignen y los nombres de los otorgantes;
El notario deberá siempre cerciorarse de la identidad de los comparecientes y
acreditarla, con los medios siguientes:
I. Por propia declaración de que verificó personalmente su identidad, conforme a la media filiación contenida en la identificación oficial vigente con fotografía.
II. Con la declaración de dos testigos de identidad que a su vez se identifiquen;
III. Con la presentación de identificación oficial vigente con fotografía de la cual agregará una copia al apéndice.
Los notarios se abstendrán de autorizar cualquier escritura, si ésta no es firmada por
los comparecientes dentro del término de treinta días hábiles a partir de la fecha que haya sido
extendida en el protocolo ordinario. En el protocolo especial y en el especial federal, el término será de sesenta días hábiles.
Transcurridos los términos señalados, la escritura sin autorizar quedará sin efecto, y el notario pondrá al final del texto la razón de “NO PASO” e imprimirá su sello y firma.