DERECHO SUCESORAL

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Tener Capacidad y tener Dignidad sucesoral, estas condiciones son de ORDEN PUBLICO, y de allí que el testador no pueda suprimirlas aunque si puede perdonar la indignidad y ampliar la vocación sucesoral, modificarla o crearla. Es la persona a quien se hace la asignación. (Ver Art. 1010 del C.C.).

CLASES DE SUCESIONES

por causa de muerte

INTESTADA

TESTADA

CLASES DE HEREDEROS

DESHEDERAMIENTO

CAPACIDAD SUCESORAL

En el articulo 1018 Código civil. Es capaz y digna toda persona que no haya sido declarada incapaz o indigna.

la capacidad se adquiere quien “exista” al momento del fallecimiento del causante, es decir, quien sea persona o sujeto de derechos en este instante, sea cual fuere su sexo, religión, nacionalidad, condición, etc.

Es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión, salvo que suceda por derecho de transmisión establecido, pues entonces bastará existir al abrirse la cesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

DIGNIDAD SUCESORAL

En un sentido amplio se puede definir la dignidad sucesoral como aquella calidad o situación jurídica valorativa que califica a un asignatario para suceder por causa de muerte a la persona de cuya sucesión se trata.

INDIGNIDAD SUCESORAL

exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la Ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad.

CAUSALES

El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del Difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata

Es indigno para suceder el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

También es indigno para suceder el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

De la misma manera es indigno para suceder el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere
denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que
tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero.

Es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya
prometido al difunto hacer pasar los bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz

La razón de ser de esta institución jurídica se halla en la falla de
conducta del presunto heredero o legatario, en ambos casos, tanto en el de indignidad como en el de desheredamiento.

DIFERENCIAS

DIFERENCIAS

Tener Capacidad y tener Dignidad sucesoral, estas condiciones son de ORDEN PUBLICO, y de allí que el testador no pueda suprimirlas aunque si puede perdonar la indignidad y ampliar la vocación sucesoral, modificarla o crearla. Es la persona a quien se hace la asignación. (Art. 1010 del C.C.).

INDIGNIDAD: Consiste en haberse atentado contra la vida, el honor o los bienes de la persona cuya sucesión se trata.

DESHEREDAMIENTO: Haberse cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes.

La indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la Ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor de ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la Ley enumera como causales de indignidad

El desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea
privado del todo o parte de su legitimidad.

DECLARACIÓN
JUDICIAL.

La indignidad no produce efecto alguno si no es declarada en Juicio, a instancias de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

Declarada Judicialmente, es
obligado al indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

Las CAUSALES DE DESHEREDAMIENTO están taxativamente especificadas en
el artículo 1266 del C.C. en su orden:

1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor y bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes. (Legítimos).

2. Por no haberle socorrido en estado de demencia o destitución, pudiendo

3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

4. Por haberse casado sin consentimiento de un ascendiente o sin el de la justicia
en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

5. (Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas
designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los
vicios o ejercido granjerías infames

HEREDEROS

LEGATERIOS

DERECHOS 1. Aceptar o Repudiar la herencia.
2. Ejercer el derecho de conservación de los bienes herenciales.
3. Solicitar medidas cautelares.
4. Promover el proceso de sucesión.
5. Oponerse a los otros herederos. 6. Intervenir en audiencia de inventarios y avalúos.
7. Promover acciones judiciales.
8. Recibir bienes singulares.
9. Pedir con cargo a la cuota.
10. Promover la acción de Filiación.
11. Ejercer actos de disposición.

1. Universales y de Cuota singular.

CLASIFICACIÓN DE HEREDEROS

2. Voluntarios y Forzosos o Legítimos.

3. Abintestato y Testamentarios.

4 Tipos o principales y Concurrentes o accesorios.

5. Directos o Indirectos.

6. De asignación concreta o de Remanente.

7. Por estirpe o por cabezas.

Es lo mismo que asignatario a título singular, es el que sucede al difunto en una especie o cuerpo cierto o en una especie indeterminada de un género determinado, tal sería el caso del edificio situado en la carrera 5ª. número 8-28 de Armenia o sencillamente un edificio. Art. 1011 del C.C.

CLASES DE LEGATARIOS

1. De género, cuando se adjudica o lega una especie de género, ejemplo un caballo, un libro, un computador.

2. De especie o cuerpo cierto, cuando se adjudica o lega un bien debidamente identificado, ejemplo, el carro Mazda 323, con placas No GCH -335, una casa
ubicada en barrio de Manga, segundo callejón, con No. 31-35.

DIFERENCIAS ENTRE HEREDEROS Y LEGATARIOS

El Heredero tienen derecho a una universalidad jurídica.-Los legatarios solo una o más cosas singulares.
El Heredero representa a la persona del difunto, jurídicamente se identifican.
Los legatarios no.El Heredero como epresentante del difunto es responsable de las deudas. Los legatarios no.

El Heredero adquiere una vez tramitado el proceso, el dominio con e fallecimiento del causante, el Legatario solo lo adquiere cuando es cuerpo cierto o especie.

El Heredero adquiere junto con el dominio la posesión legal de la herencia (Arts. 757 y 783 C.C.). El legatario adquiere con la muerte del causante, la posesión material del bien legado y puede exigir la entrega del mismo.
La institución de la posesión efectiva de la herencia es del Heredero, no del legatario.

Los Herederos son instituidos por Testamento o por Ley; los legatarios solo por Testamento.

Los Herederos tienen el derecho de administrar la herencia. Los legatarios no.

Solo los herederos pueden instaurar la acción de petición de herencia y de reforma del testamento. No tiene éste derecho a ésta acción los legatarios.
La Representación sucesoria solo puede darse en la herencia y no en los legados.

11. El desheredamiento solo se aplica a los herederos, no a los legatarios.

sin testamento

con testamento

DIFERENCIAS

La principal diferencia entre una herencia en la que existe testamento y en la que no, es que cuando existe testamento parte de la herencia puede ser entregada a personas distintas a los legitimados por ley.

Si no hay testamento la herencia en su totalidad se reparte entre las personas que fija la ley, y cuando hay testamento la mitad de se reparte entre los que dice la ley, y la otra mitad entre los que voluntariamente designó el fallecido, causante o testante.

se advierte que el testamento es necesario si se quiere dejar parte la herencia a personas distintas a la familia, o a familiares que legalmente no tienen derecho, o dejar más herencia a un familiar que a otro.