EDUCACION INICIAL
Art. 344.- El sistema nacional de educación comprenderá las instituciones, programas, políticas,
recursos y actores del proceso educativo, así como acciones en los niveles de educación inicial,
básica y bachillerato, y estará articulado con el sistema de educación superior.
CONSTITUCION
Art. 23.2.- Atribuciones de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación.- Sonatribuciones de la Instancia Consultiva del Consejo Nacional de Educación:c. Alcanzar acuerdos que viabilicen el fortalecimiento e implementación de la educación inicial,
Art. 29.- Nivel distrital.- El nivel distrital a través de las direcciones distritales de educación definidas
por la Autoridad Educativa Nacional, asegura la cobertura de la educación inicial, básica y
bachillerato, atendiendo las particularidades culturales y lingüísticas, así como las necesidades
educativas especiales asociadas o no a la discapacidad; realiza la asignación óptima de docentes en
los establecimientos educativos según los estándares establecidos por el nivel central; garantiza el
mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura, de los equipos y el mobiliario de los
establecimientos educativos; y, garantiza y procesa los trámites y peticiones de la ciudadanía.
El ámbito de acción y ejecución de las políticas a nivel territorial de los distritos educativos
interculturales y bilingües corresponderá a los cantones o circunscripciones territoriales especiales
del nivel correspondiente según el número de establecimientos educativos y la población estudiantil,
garantizando atender la diversidad cultural y lingüística de cada distrito. En las ciudades con más de
doscientos mil habitantes se podrá crear más de un distrito educativo intercultural y bilingüe en
concordancia con las áreas administrativas establecidas por los gobiernos locales.
Los distritos educativos ejecutan los acuerdos entre prestadores de servicios públicos que optimicen
en su respectiva jurisdicción la utilización de los servicios públicos complementarios al servicio
educativo, tales como: infraestructura deportiva, servicios de salud, gestión cultural, acceso a
tecnología, informática y comunicación y otros. Cada distrito se encargará de gestionar el
financiamiento de las actividades extra escolares y de coordinar su oferta con las autoridades
locales, deportivas y culturales, entre otras, además de organizaciones de la sociedad civil sin fines
de lucro, cuya misión y objetivos estén relacionados con dicha oferta.
La o el director distrital será nombrado por parte de la Autoridad Educativa Nacional de una base de
elegibles de profesionales que acrediten conocimiento específico en gestión educativa y
administración pública. La base de elegibles, así como los perfiles profesionales de los aspirantes
serán definidos en la reglamentación que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Dentro del nivel distrital intercultural y bilingüe, se garantiza una política de recursos humanos que
permita la incorporación de servidoras y servidores pertenecientes a las comunidades, pueblos y
nacionalidades. Se contará con personal especializado en atención a necesidades educativas
especiales asociadas o no a la discapacidad.
Los distritos educativos con mayor población de los pueblos y nacionalidades indígenas,
afrodescendientes o montubias, formarán parte del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la
Etnoeducación, cuya autoridad será nombrada mediante concurso de méritos y oposición por un
periodo determinado por la Autoridad de la Secretaria del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe
y la Etnoeducación, y deberá ser miembro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena,
afrodescendiente o montubia, en aquellos distritos cuya población sea mayoritaria
Art. 39.- La educación escolarizada.- Tiene tres niveles: nivel de educación inicial, nivel de
educación básico y nivel de educación bachillerato.
Art. 40.- Nivel de educación inicial.- El nivel de educación inicial es el proceso de acompañamiento al
desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad,
autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres años hasta los
cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio
de crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas.
La educación inicial se articula con la educación general básica para lograr una adecuada transición
entre ambos niveles y etapas de desarrollo humano.
La educación inicial es corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el Estado con la atención de
los programas públicos y privados relacionados con la protección de la primera infancia.
El Estado, es responsable del diseño y validación de modalidades de educación que respondan a la
diversidad cultural y geográfica de los niños y niñas de tres a cinco años.
La educación de los niños y niñas, desde su nacimiento hasta los tres años de edad es
responsabilidad principal de la familia, sin perjuicio de que ésta decida optar por diversas
modalidades debidamente certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.
La educación de los niños y niñas, entre tres a cinco años, es obligación del Estado a través de
diversas modalidades certificadas por la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 41.- Coordinación interinstitucional del nivel inicial.-
La Autoridad Educativa Nacional promoverá la coordinación entre las instituciones públicas y
privadas competentes en el desarrollo y protección integral de las niñas y niños desde su nacimiento
hasta los cinco años de edad.
Dicha Autoridad desarrollará mecanismos que permitan a la educación inicial complementar y
articular transversalmente los programas de protección, salud y nutrición.
La Autoridad Educativa Nacional en coordinación con el ente rector del sector de inclusión
económica y social, elaborará el currículo nacional de atención y educación de la primera infancia, y
diseñará e implementará los procesos de formación y capacitación continua y especializada de los
docentes y no docentes que. prestan los servicios del atención y educación, de conformidad con la
normativa que expida para el efecto.
Art. 42.- Nivel de educación general básica.- La educación general básica desarrolla las
capacidades, habilidades, destrezas y competencias de las niñas, niños y adolescentes, a la
conclusión de la educación inicial, para participar en forma crítica, responsable y solidaria en la vida
ciudadana y continuar los estudios de bachillerato. La educación general básica está compuesta por
diez años de atención obligatoria en los que se refuerzan, amplían y profundizan las capacidades y
competencias adquiridas en la etapa anterior, y se introducen las disciplinas básicas garantizando su
diversidad cultural y lingüística.
Art. 69.- Funciones y atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Serán sus
funciones y se ejercerán a través de la Junta Directiva del Instituto, las siguientes: Los instrumentos de evaluación para la educación inicial deberán ser elaborados en coordinación
con la instancia ministerial competente
Art. 75.1.- Coordinación interinstitucional orientada a la calidad educativa.- La Autoridad Educativa
Nacional coordinará con las instituciones públicas responsables de la evaluación educativa, el
aseguramiento de la calidad de la educación superior y con el ente rector de la Educación Superior,
a efectos de proponer mecanismos que permitan evaluar de forma pertinente y oportuna a la
educación inicial, básica, y bachillerato en articulación con el Sistema de Educación Superior.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS - SEXTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo con los niveles definidos por la Constitución de la República, se deberá reorganizar la oferta educativa de jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor a cinco años contados a partir de la expedición de la
presente Ley, de la siguiente manera:
Los jardines que ofrecen primero de básica deberán convertirse en centros de educación inicial. Las
escuelas deberán ofrecer el primer año de educación básica. Las escuelas que tienen hasta el
séptimo nivel de educación básica y tienen veinticinco alumnos o más en promedio en cada grado,
deberán convertirse en escuelas de educación básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo
nivel de educación básica. En caso de que no dispongan de suficiente espacio físico para ofrecer
estos grados en la misma jornada, deberán ofrecerles en una jornada distinta, aprovechando las
mismas instalaciones. Para tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas
docentes necesarias. VIGÉSIMA SÉPTIMA.- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la promulgación de la
presente Ley se suscribirá un convenio de cooperación institucionalmente entre la Autoridad Educativa
Nacional y el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) para la definición de políticas
de la educación inicial, bajo la rectoría de la Autoridad
Educativa Nacional en el ámbito de la política educativa.
DÉCIMA TERCERA.- La Secretaria Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología y el
Consejo de Educación Superior, en plazo de 12 meses, establecerán los planes, programas y
proyectos necesarios para que en el marco de la autonomía universitaria responsable las
instituciones de educación superior que tengan carreras en relación a educación inicial, básica y
bachillerato establezcan contenidos que permitan desarrollar los conocimientos y destrezas para
trabajar en las aulas con niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidades y adquirir los
valores y competencias básicas para adaptarse a entornos de aprendizaje inclusivos.
Que, el Art. 344 de la Constitución de la República, dicta que el sistema nacional de educación
comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos y actores del proceso educativo, así
como acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato, y estará articulado con el
sistema de educación superior. El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad
educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará
las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del
sistema;
Que, de acuerdo al artículo 344 de la Carta Suprema, este Sistema, con la rectoría del Estado
ejercida a través de la Autoridad Educativa Nacional, comprende las instituciones, los programas, las
políticas, los recursos y los actores del proceso educativo, así como las acciones en los niveles de
Educación Inicial, Educación General Básica y Bachillerato;
Art. 23.- Educación escolarizada. La educación escolarizada conduce a la obtención de los
siguientes títulos y certificados: el certificado de asistencia a la Educación Inicial, el certificado de
terminación de la Educación General Básica y el título de Bachillerato.
La educación escolarizada puede ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria se refiere a los niveles
de Educación Inicial, Educación General Básica y Bachillerato cuando se atiende a los estudiantes
en las edades sugeridas por la Ley y el presente reglamento. La extraordinaria se refiere a los
mismos niveles cuando se atiende a personas con escolaridad inconclusa, personas con
necesidades educativas especiales en establecimientos educativos especializados u otros casos
definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 27.- Denominación de los niveles educativos. El Sistema Nacional de Educación tiene tres (3)
niveles: Inicial, Básica y Bachillerato.
El nivel de Educación Inicial se divide en dos (2) subniveles:
1. Inicial 1, que no es escolarizado y comprende a infantes de hasta tres (3) años de edad; e,
2. Inicial 2, que comprende a infantes de tres (3) a cinco (5) años de edad.
El nivel de Educación General Básica se divide en cuatro (4) subniveles:
1. Preparatoria, que corresponde a 1.ro. grado de Educación General Básica y preferentemente se
ofrece a los estudiantes de cinco (5) años de edad;
2. Básica Elemental, que corresponde a 2.ro., 3.ro. y 4.ro. grados de Educación General Básica y
preferentemente se ofrece a los estudiantes de 6 a 8 años de edad;
3. Básica Media, que corresponde a 5.ro., 6ro.. y 7.ro. grados de Educación General Básica y
preferentemente se ofrece a los estudiantes de 9 a 11 años de edad; y,
4. Básica Superior, que corresponde a 8.ro., 9.ro. y 10.ro. grados de Educación General Básica y
preferentemente se ofrece a los estudiantes de 12 a 14 años de edad.
El nivel de Bachillerato tiene tres (3) cursos y preferentemente se ofrece a los estudiantes de 15 a 17
años de edad.
Las edades estipuladas en este reglamento son las sugeridas para la educación en cada nivel, sin
embargo, no se debe negar el acceso del estudiante a un grado o curso por su edad. En casos tales
como repetición de un año escolar, necesidades educativas especiales, jóvenes y adultos con
escolaridad inconclusa, entre otros, se debe aceptar, independientemente de su edad, a los
estudiantes en el grado o curso que corresponda, según los grados o cursos que hubiere aprobado y
su nivel de aprendizaje.
Art. 39.- Instituciones educativas. Según los niveles de educación que ofertan, las instituciones
educativas pueden ser:
1. Centro de Educación Inicial. Cuando el servicio corresponde a los subniveles 1 o 2 de Educación
Inicial;
2. Escuela de Educación Básica. Cuando el servicio corresponde a los subniveles de Preparatoria,
Básica Elemental, Básica Media y Básica Superior, y puede ofertar o no la Educación Inicial;
3. Colegio de Bachillerato. Cuando el servicio corresponde al nivel de Bachillerato; y,
4. Unidades educativas. Cuando el servicio corresponde a dos (2) o más niveles.
Art. 42.- De los tipos de autoridades. Son autoridades en los establecimientos educativos según el
servicio que ofertan:
1. En los centros de Educación Inicial:
i. El Director que es la máxima autoridad.
2. En las escuelas de Educación Básica:
i. El Director que es la máxima autoridad.
ii. El Subdirector.
iii. El Inspector general.
iv. El Subinspector general.
Art. 170.- Inasistencia. La inasistencia de los estudiantes de uno (1) o dos (2) días debe ser
notificada inmediatamente a sus representantes legales, quienes deben justificarla, a más tardar,
hasta dos (2) días después del retorno del estudiante a clases, ante el docente de aula en el caso de
Educación Inicial, y ante el profesor tutor o guía de curso en el caso de Educación General Básica y
Bachillerato.
Art. 188.- Objeto de la evaluación. En el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria,
la evaluación será exclusivamente cualitativa y se orientará a observar el desarrollo integral del niño.
Art. 190.- Reuniones con los representantes legales de los niños. Los docentes del nivel de
Educación Inicial y el subnivel de Preparatoria deberán convocar a los representantes legales de los
infantes por lo menos a tres (3) reuniones al año para diseñar estrategias conjuntas que fomenten su
adecuado desarrollo
Art. 191.- Informe final de evaluación en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de
Preparatoria. Al término del año lectivo en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de
Preparatoria, los representantes legales de los infantes deben recibir un informe cualitativo final que
describa el desarrollo integral de sus representados alcanzado durante ese período.
Los docentes del subnivel de Preparatoria deben poner especial énfasis en el diseño de estrategias
que aseguren el logro de las metas de aprendizaje necesarias para el óptimo aprovechamiento del
siguiente grado
Art. 192.- Promoción. Los estudiantes en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de
Preparatoria serán promovidos automáticamente al grado siguiente.
Sin embargo, los estudiantes de Preparatoria que antes del inicio del subnivel de Básica Elemental
no hubieren alcanzado el nivel de desarrollo necesario para el óptimo aprovechamiento del siguiente
grado deberán desarrollar, antes del inicio del siguiente año lectivo y con apoyo de su familia, una
serie de actividades determinadas por el docente.
Art. 239.- Certificados y título de bachiller. Para la obtención de la certificación de asistencia a la
Educación Inicial, el certificado de aprobación de la Educación General Básica o el título de bachiller,
únicamente es requisito presentar los documentos administrativos académicos a partir de la
reinserción del estudiante en el sistema educativo.
Haber ejercido un cargo o función directiva, o a su vez haber ejercido la coordinación del área
académica en el sistema educativo o haber desempeñado la función de docente-mentor al menos
por dos (2) años consecutivos, luego de aprobar el programa de formación correspondiente, o haber
ejercido el cargo de Asesor Técnico Pedagógico (ATP) del nivel de Educación Inicial, al menos por
dos (2) años consecutivo.