Ley 115 del 8 de Febrero de 1994

Titulo I : Disposiciones preliminares

ARTICULO 1RO

La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social

ARTICULO 2DO

El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas
curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos
educativos,

ARTICULO 3RO

El servicio educativo será prestado en las instituciones
educativas del Estado

ARTICULO 4TO

Calidad y cubrimiento del servicio

ARTICULO 5TO

Fines de la educación

ARTICULO 6TO

De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad
educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos

ARTICULO 7TO

A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos

ARTICULO 8VO

La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará
con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social

ARTICULO 9NO

El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de
carácter estatutario

Titulo II: Estructura del servicio educativo

Capitulo 1

Artículo 10

El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de
carácter estatutario

Artículo 11

Niveles de la educación forma: Preescolar, educación básica y educación media

Articulo 12

El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados.

Articulo 13

Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles
educativos el desarrollo integral de los educandos

Artículo 14

Enseñanza obligatoria: Comprensión de la Constitución, fomento de las diversas culturas, educación física, protección al ambiente, valores humanos y educación sexual.

Articulo 15

La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para
su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual

Articulo 16

Objetivos específicos de la educación preescolar. conocer su propio cuerpo, desarrollo de la creatividad y de la expresión, también estímulos que contribuye la familia, observa y empieza a analizar

Articulo 17

Un grado obligatorio

Articulo 18

Ampliación de la atención en el nivel de preescolar

Articulo 19

Definición y duración de la educación básica

Articulo 20

Son objetivos generales de la educación básica: Formación crítica, creativa, empieza a leer, escribir, escuchar, comprender, va desarrollando pensamiento analítico, comprende las tecnologías, se interesa por la investigación y las ciencias

Articulo 21

Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria: formación de los valores para desarrollar una buena convivencia y participar en eventos democráticos, comienza a escuchar, escribir, leer, interpretar y expresarse adecuadamente

Artículo 22

Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria: comprender textos y expresar mensajes complejos orales y escritos, utiliza la lengua castellana como medio literario y se interesa de esta adquiere conocimientos de química, biología, física, algebra, sociales, educación física, lengua extranjera

Artículo 23

Áreas obligatorias y fundamentales: ciencias naturales, ciencias sociales, tecnología e informática, artística, ética y valores, educación física, religión, lengua extranjera, lengua castellana y matemáticas.

Artículo 24

Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos
educativos la establecerán sin perjuicio

Artículo 25

La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo
a través del currículo,

Artículo 26

Servicio especial de educación labora

Artículo 27

Duración y finalidad de edicación media

Artículo 28

La educación media tendrá el carácter de académica o técnica

Artículo 29

La educación media académica permitirá al estudiante, según sus
intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y
acceder a la educación superior.

Artículo 30

Son objetivos específicos de la educación
media académica: profundización de un campo en específico, conocimientos avanzados en las ciencias, matemáticas, lengua castellana y extranjera.

Artículo 31

Áreas fundamentales de la educación media académica. ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de

Artículo 32

La educación media técnica prepara a los estudiantes para el
desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios

Artículo 33

Objetivos específicos de la educación media técnica: capacitación para el trabajo y vinculación en sector productivo

Artículo 34

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de
esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o
en establecimientos específicamente aprobados para tal fin

Artículo 35

Articulación con la educación superior: Instituciones técnicas profesionales, Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y Universidades.

Capitulo 2

Artículo 36

La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de
complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 37

La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación
establecidos en la presente Ley.

Artículo 38

En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer
programas de formación laboral en artes y oficios

Artículo 39

Educación no formal como subsidio familiar

Artículo 40

Programas de educación no formal a microempresas

Artículo 41

El Estado apoyará y fomentará la educación no formal,
brindará oportunidades para ingresar a ella

Artículo 42

Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos
de educación no forma

Capítulo 3

Artículo 43

Se considera educación informal todo conocimiento libre y
espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades

Artículo 44

El Gobierno Nacional fomentará la participación de
los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura

Artículo 45

45. Sistema Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el
fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística
y cultural

Titulo III: Modalidades de atención educativas a poblaciones

Capitulo 1

Artículo 46

La educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte
integrante del servicio público educativo.

Artículo 47

Apoyo y fomento

Artículo 48

programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas
con limitaciones.

Artículo 49

El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos
educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos
excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral

Capitulo 2

Artículo 50

La educación de adultos es aquella que se ofrece a las
personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles

Artículo 51

Objetivos específicos para la educación de adultos: Adquirir y actualizar su formación, erradicar el analfabetismo, desarrollar la capacidad de formación

Artículo 52

El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior

Artículo 53

Programas semipresenciales para adultos.

Artículo 54

Fomento a la educación no formal para adultos

Capitulo 3

Artículo 55

Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a
grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos.

Artículo 56

La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines
generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación
comunitaria, flexibilidad y progresividad

Artículo 57

En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición
lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna

Artículo 58

En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición
lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna

Artículo 59

Asesorías especializadas a n los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración
de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística

Artículo 60

Intervención de organismos internacionales

Artículo 61

Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento
de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar
dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo

Artículo 62

Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos,
seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las
comunidades en ellas radicados

Artículo 63

Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del
servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos,
principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades

territoriales indígenas y de los grupos étnicos

Capitulo 4

Artículo 64

Fomento de la educación campesina.

Artículo 65

Proyectos institucionales de educación campesina,Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar
asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.

Artículo 66

Servicio social en educación campesina,Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la
prestación de su servicio sea eficiente y productiva

Artículo 67

Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los
corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios
establecimientos educativos

Capitulo 5

Artículo 68

La educación para la rehabilitación
social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y
social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad

Artículo 69

La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio
educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y
procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.

Artículo 70

Apoyo a la capacitación de docentes

Artículo 71

Fomento de la educación para la rehabilitación socia

Título VII: De los establecimientos educativos

Capitulo 1

Artículo 138

Se entiende por establecimiento
educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada
con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley

Artículo 139

En cada establecimiento educativo se promoverá por
parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la
respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.

Artículo 140

Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los
establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones
asociadas

Artículo 141

Los establecimientos educativos que ofrezcan el
servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas
y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico

Capitulo 2

Artículo 142

. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno
escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico

Artículo 143

Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales

Artículo 144

Funciones del consejo directivo

Artículo 145

El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará
integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución

Titulo VI: De los educadores

Capitulo 1

Artículo 104

El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de
formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad

Artículo 105

Vinculación al servicio educativo estata

Artículo 106

Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y
demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y
por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la
Ley 60 de 1993.

Artículo 107

Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal

Artículo 108

En las áreas de la educación media técnica para las cuales
se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la
docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

Capitulo 2

Artículo 109

Finalidades de la formación de educadores: formar con calidad, desarrollo de la teoría, pedagogía

Artículo 111

La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización,
actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado

Artículo 110

La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
moral, ética, pedagógica y profesional

Artículo 112

Corresponde a las universidades y a las demás
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.

Artículo 113

Programas para la formación de educadores

Artículo 114

Función asesora de las instituciones de formación de educadores

Capitulo 3

Articulo 115

El ejercicio de la profesión docente estatal se
regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley

Artículo 116

Artículo 120

La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con
lo establecido en el Estatuto Docente

Título exigido para ejercicio de la docencia

Artículo 117

Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador

Artículo 118

Ejercicio de la docencia por otros profesionales

Artículo 119

Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.

Capitulo 4

Artículo 121

Oficina de escalafón

Artículo 122

Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón

Artículo 123

Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas
Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de
dos (2) meses

Artículo 124

Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de
Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable

Artículo 125

Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del
Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia

Capitulo 5

Artículo 126

Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de
coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.

Artículo 127

Autoridad nominadora de los directivos docentes

Artículo 128

Autoridad nominadora de los directivos docentes

Artículo 129

s. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los
servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones
educativas lo requieran

Artículo 130

Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado
tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto
Docente

Artículo 131

En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de
educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona
calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.

Artículo 132

Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones

Capitulo 6

Artículo 133

Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y
grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez,
como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el

Gobierno Nacional.

Artículo 134

Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación
especial

Artículo 135

Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y
perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.

Titulo V: De los educandos

Capítulo 1

Artículo 91

El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar
activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.

Artículo 92

La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del
educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico

Artículo 93

Representante de los estudiantes

Artículo 94

En todos los establecimientos de educación básica y de educación
media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.

Artículo 95

Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo.
Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer
renovaciones para cada período académico

Artículo 96

Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa
establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.

Artículo 97

Servicio social obligatorio

Capítulo 2

Artículo 98

El carnet estudiantil. El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su
participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo.

Artículo 99

Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de
educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior

Artículo 100

Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de
seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que
ampare su estado físico, en caso de accidente.

Artículo 101

Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que
obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de
matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.

Artículo 102

Textos y materiales educativos

Artículo 103

. Otorgamiento de subsidios y créditos

Título IV: Organización para la prestación de servicio

Capitulo 1

Artículo 72

El Plan Nacional de Desarrollo Educativo
que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo. Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.

Artículo 73

Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada
establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento

Artículo 74

El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta
Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley

Artículo 75

El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación
formal, no formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley

Capítulo 2

Artículo 76

Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas,
metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y loca

Artículo 77

Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel

Artículo 78

El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.

Artículo 79

El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y
fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los
establecimientos educativos.

Capítulo 3

Artículo 80

Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la
educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional
de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES

Artículo 81

Exámenes periódicos

Artículo 82

Evaluación de directivos docentes estatales. Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados
por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional

Artículo 83

La evaluación de los directivos docentes en las
instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que
haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo

Artículo 84

Evaluación institucional anual

Capítulo 4

Artículo 85

Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las
instituciones educativas en una sola jornada diurna

Artículo 86

Flexibilidad del calendario académico

Artículo 87

Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o
manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes

Artículo 88

El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una
persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma

Artículo 89

Reglamentación de títulos

Artículo 90

Certificados en la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir
certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para
ejercer la actividad laboral correspondiente