Ley 115 del 8 de Febrero de 1994
Titulo I : Disposiciones preliminares
ARTICULO 1RO
La educación es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social
ARTICULO 2DO
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas
curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos
educativos,
ARTICULO 3RO
El servicio educativo será prestado en las instituciones
educativas del Estado
ARTICULO 4TO
Calidad y cubrimiento del servicio
ARTICULO 5TO
Fines de la educación
ARTICULO 6TO
De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Política, la comunidad
educativa participará en la dirección de los establecimientos educativos
ARTICULO 7TO
A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos
ARTICULO 8VO
La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará
con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social
ARTICULO 9NO
El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de
carácter estatutario
Titulo II: Estructura del servicio educativo
Capitulo 1
Artículo 10
El desarrollo del derecho a la educación se regirá por ley especial de
carácter estatutario
Artículo 11
Niveles de la educación forma: Preescolar, educación básica y educación media
Articulo 12
El servicio público educativo se atenderá por niveles y grados educativos secuenciados.
Articulo 13
Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles
educativos el desarrollo integral de los educandos
Artículo 14
Enseñanza obligatoria: Comprensión de la Constitución, fomento de las diversas culturas, educación física, protección al ambiente, valores humanos y educación sexual.
Articulo 15
La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño para
su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual
Articulo 16
Objetivos específicos de la educación preescolar. conocer su propio cuerpo, desarrollo de la creatividad y de la expresión, también estímulos que contribuye la familia, observa y empieza a analizar
Articulo 17
Un grado obligatorio
Articulo 18
Ampliación de la atención en el nivel de preescolar
Articulo 19
Definición y duración de la educación básica
Articulo 20
Son objetivos generales de la educación básica: Formación crítica, creativa, empieza a leer, escribir, escuchar, comprender, va desarrollando pensamiento analítico, comprende las tecnologías, se interesa por la investigación y las ciencias
Articulo 21
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de primaria: formación de los valores para desarrollar una buena convivencia y participar en eventos democráticos, comienza a escuchar, escribir, leer, interpretar y expresarse adecuadamente
Artículo 22
Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria: comprender textos y expresar mensajes complejos orales y escritos, utiliza la lengua castellana como medio literario y se interesa de esta adquiere conocimientos de química, biología, física, algebra, sociales, educación física, lengua extranjera
Artículo 23
Áreas obligatorias y fundamentales: ciencias naturales, ciencias sociales, tecnología e informática, artística, ética y valores, educación física, religión, lengua extranjera, lengua castellana y matemáticas.
Artículo 24
Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos
educativos la establecerán sin perjuicio
Artículo 25
La formación ética y moral se promoverá en el establecimiento educativo
a través del currículo,
Artículo 26
Servicio especial de educación labora
Artículo 27
Duración y finalidad de edicación media
Artículo 28
La educación media tendrá el carácter de académica o técnica
Artículo 29
La educación media académica permitirá al estudiante, según sus
intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y
acceder a la educación superior.
Artículo 30
Son objetivos específicos de la educación
media académica: profundización de un campo en específico, conocimientos avanzados en las ciencias, matemáticas, lengua castellana y extranjera.
Artículo 31
Áreas fundamentales de la educación media académica. ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas extranjeras, de
Artículo 32
La educación media técnica prepara a los estudiantes para el
desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios
Artículo 33
Objetivos específicos de la educación media técnica: capacitación para el trabajo y vinculación en sector productivo
Artículo 34
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de
esta Ley, la educación media podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o
en establecimientos específicamente aprobados para tal fin
Artículo 35
Articulación con la educación superior: Instituciones técnicas profesionales, Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y Universidades.
Capitulo 2
Artículo 36
La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de
complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al
sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 37
La educación no formal se rige por los principios y fines generales de la educación
establecidos en la presente Ley.
Artículo 38
En las instituciones de educación no formal se podrán ofrecer
programas de formación laboral en artes y oficios
Artículo 39
Educación no formal como subsidio familiar
Artículo 40
Programas de educación no formal a microempresas
Artículo 41
El Estado apoyará y fomentará la educación no formal,
brindará oportunidades para ingresar a ella
Artículo 42
Reglamentación. La creación, organización y funcionamiento de programas y de establecimientos
de educación no forma
Capítulo 3
Artículo 43
Se considera educación informal todo conocimiento libre y
espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades
Artículo 44
El Gobierno Nacional fomentará la participación de
los medios de comunicación e información en los procesos de educación permanente y de difusión de la cultura
Artículo 45
45. Sistema Nacional de Educación Masiva. Créase el Sistema Nacional de Educación Masiva con el
fin de satisfacer la demanda de educación continuada, de validación para la educación formal y de difusión artística
y cultural
Titulo III: Modalidades de atención educativas a poblaciones
Capitulo 1
Artículo 46
La educación para personas con limitaciones físicas,
sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte
integrante del servicio público educativo.
Artículo 47
Apoyo y fomento
Artículo 48
programas de apoyo pedagógico que permitan cubrir la atención educativa a las personas
con limitaciones.
Artículo 49
El Gobierno Nacional facilitará en los establecimientos
educativos la organización de programas para la detección temprana de los alumnos con capacidades o talentos
excepcionales y los ajustes curriculares necesarios que permitan su formación integral
Capitulo 2
Artículo 50
La educación de adultos es aquella que se ofrece a las
personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles
Artículo 51
Objetivos específicos para la educación de adultos: Adquirir y actualizar su formación, erradicar el analfabetismo, desarrollar la capacidad de formación
Artículo 52
El Estado ofrecerá a los adultos la posibilidad de validar la educación básica o media y facilitará su ingreso a la educación superior
Artículo 53
Programas semipresenciales para adultos.
Artículo 54
Fomento a la educación no formal para adultos
Capitulo 3
Artículo 55
Se entiende por educación para grupos étnicos la que se ofrece a
grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos
fueros propios y autóctonos.
Artículo 56
La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines
generales de la educación establecidos en la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación
comunitaria, flexibilidad y progresividad
Artículo 57
En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición
lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna
Artículo 58
En sus respectivos territorios, la enseñanza de los grupos étnicos con tradición
lingüística, propia será bilingüe, tomando como fundamento escolar la lengua materna
Artículo 59
Asesorías especializadas a n los grupos étnicos prestará asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración
de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolinguística
Artículo 60
Intervención de organismos internacionales
Artículo 61
Las organizaciones de los grupos étnicos que al momento
de entrar en vigencia esta Ley se encuentren desarrollando programas o proyectos educativos, podrán continuar
dicha labor directamente o mediante convenio con el gobierno respectivo
Artículo 62
Las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos,
seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, entre los miembros de las
comunidades en ellas radicados
Artículo 63
Cuando fuere necesaria la celebración de contratos para la prestación del
servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos,
principios y fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las autoridades de las entidades
territoriales indígenas y de los grupos étnicos
Capitulo 4
Artículo 64
Fomento de la educación campesina.
Artículo 65
Proyectos institucionales de educación campesina,Los organismos oficiales que adelanten acciones en las zonas rurales del país estarán obligados a prestar
asesoría y apoyo a los proyectos institucionales.
Artículo 66
Servicio social en educación campesina,Las entidades encargadas de impulsar el desarrollo del agro colaborarán con dichos estudiantes para que la
prestación de su servicio sea eficiente y productiva
Artículo 67
Según lo disponga el plan de desarrollo municipal o distrital, en los
corregimientos o inspecciones de policía funcionará una granja integral o una huerta escolar anexa a uno o varios
establecimientos educativos
Capitulo 5
Artículo 68
La educación para la rehabilitación
social comprende los programas educativos que se ofrecen a personas y grupos cuyo comportamiento individual y
social exige procesos educativos integrales que le permitan su reincorporación a la sociedad
Artículo 69
La educación para la rehabilitación social es parte integrante del servicio
educativo; comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos didácticos, contenidos y
procesos pedagógicos acordes con la situación de los educandos.
Artículo 70
Apoyo a la capacitación de docentes
Artículo 71
Fomento de la educación para la rehabilitación socia
Título VII: De los establecimientos educativos
Capitulo 1
Artículo 138
Se entiende por establecimiento
educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada
con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley
Artículo 139
En cada establecimiento educativo se promoverá por
parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la
respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional.
Artículo 140
Con el fin de prestar un servicio más eficiente, los
establecimientos educativos, tanto oficiales como privados, podrán asociarse en núcleos o instituciones
asociadas
Artículo 141
Los establecimientos educativos que ofrezcan el
servicio por niveles y grados, contarán con una biblioteca, infraestructura para el desarrollo de actividades artísticas
y deportivas y un órgano de difusión de carácter académico
Capitulo 2
Artículo 142
. Cada establecimiento educativo del Estado tendrá un gobierno
escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Académico
Artículo 143
Consejo directivo de los establecimientos educativos estatales
Artículo 144
Funciones del consejo directivo
Artículo 145
El Consejo Académico, convocado y presidido por el rector o director, estará
integrado por los directivos docentes y un docente por cada área o grado que ofrezca la respectiva institución
Titulo VI: De los educadores
Capitulo 1
Artículo 104
El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de
formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales de la familia y la sociedad
Artículo 105
Vinculación al servicio educativo estata
Artículo 106
Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y
demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y
por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la
Ley 60 de 1993.
Artículo 107
Nombramientos ilegales en el servicio educativo estatal
Artículo 108
En las áreas de la educación media técnica para las cuales
se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la
docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Capitulo 2
Artículo 109
Finalidades de la formación de educadores: formar con calidad, desarrollo de la teoría, pedagogía
Artículo 111
La formación de los educadores estará dirigida a su profesionalización,
actualización, especialización y perfeccionamiento hasta los más altos niveles de posgrado
Artículo 110
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad
moral, ética, pedagógica y profesional
Artículo 112
Corresponde a las universidades y a las demás
instituciones de educación superior que posean una facultad de educación u otra unidad académica dedicada a la educación, la formación profesional, la de posgrado y la actualización de los educadores.
Artículo 113
Programas para la formación de educadores
Artículo 114
Función asesora de las instituciones de formación de educadores
Capitulo 3
Articulo 115
El ejercicio de la profesión docente estatal se
regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley
Artículo 116
Artículo 120
La Junta Nacional de Escalafón seguirá funcionando de acuerdo con
lo establecido en el Estatuto Docente
Título exigido para ejercicio de la docencia
Artículo 117
Correspondencia entre la formación y el ejercicio profesional de educador
Artículo 118
Ejercicio de la docencia por otros profesionales
Artículo 119
Para los educadores, el título, el ejercicio eficiente de la profesión y el cumplimiento de la Ley serán prueba de idoneidad profesional.
Capitulo 4
Artículo 121
Oficina de escalafón
Artículo 122
Delegado ante la Junta Seccional de Escalafón
Artículo 123
Las solicitudes de inscripción que se presenten a las Juntas
Seccionales de Escalafón, de conformidad con el Estatuto Docente, deben ser resueltas en un término máximo de
dos (2) meses
Artículo 124
Procesos disciplinarios. Para tramitar los procesos disciplinarios ante las Juntas Seccionales de
Escalafón habrá un plazo máximo de 30 días, contados a partir del conocimiento del hecho sancionable
Artículo 125
Acoso sexual. Se adiciona a las causales de mala conducta establecidas en el artículo 46 del
Decreto 2277 de 1979, el acoso sexual y, en consecuencia
Capitulo 5
Artículo 126
Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de
coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, son directivos docentes.
Artículo 127
Autoridad nominadora de los directivos docentes
Artículo 128
Autoridad nominadora de los directivos docentes
Artículo 129
s. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los
servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones
educativas lo requieran
Artículo 130
Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado
tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto
Docente
Artículo 131
En caso de ausencias temporales o definitivas de directivos docentes o de
educadores en un establecimiento educativo estatal, el rector o director encargará de sus funciones a otra persona
calificada vinculada a la institución, mientras la autoridad competente suple la ausencia o provee el cargo.
Artículo 132
Facultades del rector para sancionar y otorgar distinciones
Capitulo 6
Artículo 133
Año sabático. Anualmente los veinte (20) educadores estatales de la educación por niveles y
grados mejor evaluados del país y que además hayan cumplido 10 años de servicio, tendrán por una (1) sola vez,
como estímulo, un (1) año de estudio sabático, por cuenta del Estado, según la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional.
Artículo 134
Los docentes estatales que presten sus servicios
en zonas de difícil acceso o en situación crítica de inseguridad o mineras, disfrutarán, además, de una bonificación
especial
Artículo 135
Créase el programa de crédito educativo para la profesionalización y
perfeccionamiento del personal docente del servicio educativo estatal.
Titulo V: De los educandos
Capítulo 1
Artículo 91
El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar
activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.
Artículo 92
La educación debe favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del
educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico
Artículo 93
Representante de los estudiantes
Artículo 94
En todos los establecimientos de educación básica y de educación
media y en cada año lectivo, los estudiantes elegirán a un alumno del último grado que ofrezca el establecimiento, para que actúe como personero de los estudiantes y promotor de sus derechos y deberes.
Artículo 95
Matrícula. La matrícula es el acto que formaliza la vinculación del educando al servicio educativo.
Se realizará por una sola vez, al ingresar el alumno a un establecimiento educativo, pudiéndose establecer
renovaciones para cada período académico
Artículo 96
Permanencia en el establecimiento educativo. El reglamento interno de la institución educativa
establecerá las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusión.
Artículo 97
Servicio social obligatorio
Capítulo 2
Artículo 98
El carnet estudiantil. El servicio público educativo deberá facilitar a los estudiantes la asistencia y su
participación en eventos de carácter científico, cultural, artístico, deportivo y recreativo.
Artículo 99
Puntajes altos en los exámenes de estado. A los cincuenta (50) estudiantes del último grado de
educación media que anualmente obtengan los más altos puntajes en los exámenes de Estado realizados por el
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
Artículo 100
Los estudiantes que no se hallen amparados por algún sistema de
seguridad social, en todos los niveles de la educación formal, estarán protegidos por un seguro colectivo que
ampare su estado físico, en caso de accidente.
Artículo 101
Premio al rendimiento estudiantil. Los estudiantes de las instituciones educativas estatales que
obtengan en cada grado los dos primeros lugares en rendimiento académico, serán exonerados del pago de
matrículas y pensiones correspondientes al siguiente grado.
Artículo 102
Textos y materiales educativos
Artículo 103
. Otorgamiento de subsidios y créditos
Título IV: Organización para la prestación de servicio
Capitulo 1
Artículo 72
El Plan Nacional de Desarrollo Educativo
que incluirá las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo. Este Plan tendrá carácter indicativo, será evaluado, revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo.
Artículo 73
Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada
establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento
Artículo 74
El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta
Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Acreditación de la calidad de la educación formal y no formal y de los programas a que hace referencia la presente ley
Artículo 75
El Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de la Junta Nacional de Educación, JUNE, establecerá y reglamentará un Sistema Nacional de Información de la educación
formal, no formal e informal y de la atención educativa a poblaciones de que trata esta ley
Capítulo 2
Artículo 76
Currículo es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas,
metodologías, y procesos que contribuyen a la formación integral y a la construcción de la identidad cultural nacional, regional y loca
Artículo 77
Dentro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel
Artículo 78
El Ministerio de Educación Nacional diseñará los lineamientos generales de los procesos curriculares y, en la educación formal establecerá los indicadores de logros para cada grado de los niveles educativos, tal como lo fija el artículo 148 de la presente ley.
Artículo 79
El plan de estudios es el esquema estructurado de las áreas obligatorias y
fundamentales y de áreas optativas con sus respectivas asignaturas, que forman parte del currículo de los
establecimientos educativos.
Capítulo 3
Artículo 80
Ministerio de Educación Nacional, con el fin de velar por la calidad, por el cumplimiento de los fines de la
educación y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, establecerá un Sistema Nacional
de Evaluación de la Educación que opere en coordinación con el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES
Artículo 81
Exámenes periódicos
Artículo 82
Evaluación de directivos docentes estatales. Los Directivos Docentes Estatales serán evaluados
por las Secretarías de Educación en el respectivo departamento, de acuerdo con los criterios establecidos por el
Ministerio de Educación Nacional
Artículo 83
La evaluación de los directivos docentes en las
instituciones educativas privadas será coordinada entre la Secretaría de Educación respectiva o el organismo que
haga sus veces, y la asociación de instituciones educativas privadas debidamente acreditada, a que esté afiliado el establecimiento educativo
Artículo 84
Evaluación institucional anual
Capítulo 4
Artículo 85
Jornadas en los establecimientos educativos. El servicio público educativo se prestará en las
instituciones educativas en una sola jornada diurna
Artículo 86
Flexibilidad del calendario académico
Artículo 87
Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o
manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes
Artículo 88
El título es el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una
persona natural por haber recibido una formación en la educación por niveles y grados y acumulado los saberes
definidos por el Proyecto Educativo Institucional. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma
Artículo 89
Reglamentación de títulos
Artículo 90
Certificados en la educación no formal. Las instituciones de educación no formal podrán expedir
certificados de técnico en los programas de artes y oficios y de formación vocacional que acrediten al titular para
ejercer la actividad laboral correspondiente