Ley 241 - Transito y Vehículos
Esta ley establece una serie de prohibiciones y sanciones para las violaciones de las reglas en la conducción de vehículos y construcciones en la vía pública.
Titulo 1 DEFINICIONES
Articulo 1 - Este nos dice que para los efectos de esta Ley, hay algunos términos que tendrán ciertos significados, excepto donde el texto de esta ley indique otra cosa.
Titulo 2 REGISTRO DE VEHICULOS DE MOTOR y REMOLQUES
Capitulo 1 VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES QUE PODRÁN TRANSITAR POR LAS VÍAS PÚBLICAS
Articulo 2 - Autorización: Dice que ningún vehículo de motor o de remolque podrá transitar por las vías públicas sin estar
debidamente autorizado para ello por el Director de Rentas Internas de acuerdo Con lo dispuesto en
esta Ley.
Articulo 3 - Habla acerca de el registro de vehículos
de motor y remolques. Encontramos en este información acerca de: a) Establecimiento del Registro.
b) Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque.
c) Contenido del Registro de Vehículo de Motor.
d) Contenido del Registro de Remolques.
e) Obligación de Informar Cambio de Domicilio y Residencia por el dueño del vehículo de Motor o Remolque.
f) Forma de Solicitar la Inscripción en los Registros de un vehículo de Motor o Remolque.
Articulo 4 - Certificados de
Propiedad y de Origen de vehículos de Motor y Remolques o Matrículas.
Capitulo 2 - DE LAS PLACAS PARA VEHÍCULOS DE MOTOR
Y REMOLQUES Y COBRO DE IMPUESTOS.
Articulo 5 - Placas que deberían exhibir cada vehículo y su vigencia. Este articulo contiene un párrafo que habla acerca de la vigencia de pago de renovación del impuesto se computará desde las 12 de la noche del día en que finaliza el período de expedición correspondiente, hasta las 12 de la noche de
ese mismo día del año siguiente.
Articulo 6 - Expedición de placas de vehículos de motor y remolques.
Articulo 7 - Placas oficiales, municipales, diplomáticas, consulares y exoneradas.
Articulo 8 - Habla sobre las placas correspondientes a las categorías de oficiales-rotuladas, oficiales, municipales, Diplomáticas, consulares y exoneradas se expedirán cada cuatro (4) años, conforme disponga el Poder Ejecutivo y no llevarán indicación de año. Dice que se prohíbe al adquiriente de un vehículo cuyo anterior propietario gozare de exención de impuesto del derecho de placas, continuar usando estas sin efectuar el cambio de placas correspondientes,
conforme la Ley.
Articulo 9 - Habla acerca de los impuestos pagaderos que se establecen anualmente en las Colecturías de Rentas Internas, en dinero efectivo o cheque certificado a nombre del Colector, por la expedición de placas.
Articulo 10 - Dice que Los vehículos equipados con servicio radiofónico móvil, pagarán RD$25.00 anuales, independiente de los otros impuestos establecidos.
Articulo 11 - Expresa que todo requerimiento de pago de impuesto por concepto de la aplicación de la presente ley, formalizado a un contribuyente por la Dirección General de Rentas Internas, al que no se obtemperare en el término de treinta días a partir de la fecha de dicho requerimiento, estará sujeto, previa advertencia, a un diez por ciento de recargo, por mes o fracción de mes, calculado sobre el monto adeudado y que no excederá del cincuenta por ciento de dicho monto.
Capitulo 3 - VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES DESTINADOS A LA VENTAS
Artículo l2 - Permisos de Exhibición para transitar vehículos de motor y remolques destinados
a la venta.
Artículo l3 - Placas de los vehículos de motor y remolques destinados a la venta.
Artículo l4 - Reglamentación de los permisos de exhibición para transitar, concedidos a los traficantes de vehículos de motor y remolques.
Artículo l5 - Licencias para traficantes de vehículos de motor y remolques.
Capitulo 4 - CASOS EN QUE SE NEGARA LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR A UN
VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE
Artículo 16 - Este articulo habla sobre que El Director de Rentas Internas rehusará la inscripción de un vehículo de
motor o remolque, en el registro de vehículo de motor o en el de remolques, o la expedición o la renovación de las matrículas y permiso de exhibición en algunos casos.
Capitulo 5 - TRASPASO DE VEHÍCULOS DE MOTOR O REMOLQUES
Artículo l7 - Habla sobre como se formalizará el traspaso.
Artículo l8- Se encuentra información acerca de la validez del Traspaso y sus efectos.
Artículo l9 - Menciona los casos en que el Director de Rentas Internas rehusará inscribir un traspaso de un vehículo de motor o de un remolque.
Capitulo 6 - REQUISITOS PARA LA INTRODUCCIÓN EN EL PAÍS DE VEHÍCULOS DE MOTOR Y REMOLQUES CUYO DUEÑO RESIDÍA EN EL EXTRANJERO, Y AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR
Artículo 20 - Requisitos para introducir un vehículo de motor o un remolque en el país.
Artículo 21 - Condiciones para la expedición de matrículas.
Artículo 22 - Quiénes podrán hacer a nombre del dueño las solicitudes y gestiones que se señalan en los artículos 20 y 21.
Artículo 23 - Contenido del Certificado de las matrículas especiales concedidas a los dueños de vehículos de motor o remolques residentes en el extranjero.
Artículo 24 - Habla sobre la reexportación.
Artículo 25 - Vencimiento del plazo de estadía.
Capitulo 7 - CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR CONCEDIDA A UN VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUE
Artículo 26 - Habla sobre las cancelaciones.
Capitulo 8 - DELITOS CONTRA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN PARA TRANSITAR, TRASPASO E IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO DE MOTOR O REMOLQUES
Artículo 27 - Habla sobre los actos prohibidos, es decir, aquellas cosas que no deben realizarse.
Artículo 28 - Menciona las sanciones.
Titulo 3 - LICENCIA DE CONDUCIR
Capitulo 1 - EXPEDICIÓN, EXPIRACIÓN Y RENOVACIÓN
Artículo 29 - Quienes podrán conducir vehículos de motor por las vías públicas.
Artículo 30 - Personas exentas del requisito de licencia.
Artículo 31 - Requisitos que habrá de reunir toda persona que se autorice a conducir un
vehículo de motor.
Artículo 32 - Capacidad Mental y física necesaria para conducir.
Artículo 33 - Certificado de buena conducta.
Artículo 34 - Permiso de aprendizaje. Requisitos y exámenes que precederán a su concesión.
Artículo 35 - Examen práctico que precederán a la concesión de toda licencia.
Artículo 36 - Licencias especiales de conducir personas con incapacidad física parcial.
Artículo 37 - Certificados de licencia de conducir.
Artículo 38 - Licencias expedidas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular.
Artículo 39 - Licencias de conducir expedidas a miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
Artículo 40 - Vigencia y renovación de las licencias de conducir.
Artículo 41 - Exámenes teóricos y prácticos en ocasión de la renovación de una licencia de conducir.
Artículo 42 - Registro, expediente e índice de personas autorizadas a conducir vehículos de motor.
Artículo 43 - Cuando no procederá la expedición o renovación de una licencia de conducir.
Capitulo 2 - CANCELACIONES O SUSPENSIONES POR EL DIRECTOR
Artículo 44 - Cancelaciones o Suspensiones por el Director
Artículo 45 - Nuevos exámenes físicos o mentales.
Artículo 46 - Escala de Evaluación. Sistema de puntos.
Capitulo 3 - VIOLACIONES A LA AUTORIZACIÓN NECESARIA PARA CONDUCIR UN VEHÍCULO DE MOTOR EN LAS VÍAS PÚBLICAS
Artículo 47 - Actos prohibidos. Este menciona las cosas que no se deben hacer al momento de conducir un vehículo de motor en las vías publicas.
Artículo 48 - Sanciones.
Titulo 4 ACCIDENTES
Artículo 49 - Golpes o heridas causadas inintencionalmente con el manejo de un vehículo de motor.
Artículo 50 - Todo conductor debe detenerse en el sitio del accidente
Artículo 51 - Competencia para
el conocimiento de las infracciones.
Artículo 52 - Circunstancias Atenuantes. Las circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal podrán ser aplicadas por los tribunales en los casos previstos por los artículos 49 y 50 de la presente ley, exceptuando algunos casos.
Artículo 53 - Obstrucción innecesaria del tránsito.
Queda prohibido dejar, estacionado un vehículo después de un accidente en forma tal que obstruya el tránsito de la vía pública, excepto en aquellos casos en que las circunstancias, o la situación o condiciones en que los vehículos o sus ocupantes quedaron después del accidente, no lo permitieren.
Artículo 54 - Aviso inmediato a la Policía.
Artículo 55 - Accidentes con daños a la propiedad cuyo dueño o encargado no esté presente.
Artículo 56 - obligación de Encargados de Garajes y Talleres. La persona encargada de cualquier garaje o taller a cuyo cargo se deje cualquier vehículo que
muestre evidencia de haber estado envuelto en un accidente o de haber sido alcanzado por una bala, deberá informar el caso al Cuartel de la Policía más cercano dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la llegada de dicho vehículo, tomando en cuenta los datos de este.
Artículo 57 - Información falsa. Toda persona que con la intención de ocultar o tergiversar la identificación de un vehículo o conductor envuelto en un accidente, suministrare informes falsos a la Policía sobre tal vehículo o
conductor, será castigada con prisión por un término mayor a los 10 días y menor a 2 meses, o con una multa.
Artículo 58 - Accidente de vehículos sin conductor.
Todo accidente ocasionado en la vía pública por un vehículo sin conductor será informado a la Policía por quien se haga cargo del mismo después del accidente.
Artículo 59 - Fugas. Poder de la Policía.
Cuando un miembro de la Policía Nacional tenga motivos fundados para creer que determinado vehículo ha estado envuelto en un accidente en el que el conductor se dio a la fuga sin cumplir con lo prescrito en el artículo 50, y dicho vehículo muestre alguna señal aparente de haber estado envuelto en un accidente, el agente tendrá facultad para removerlo de la vía pública y llevarlo a un sitio adecuado para inspección.
Artículo 60 - El dueño de un vehículo de motor o de un remolque estará obligado, a petición del Director, a informarle la identidad de cualquier persona a quien le ocurriere un accidente mientras estuviere conduciendo dicho vehículo, así como los detalles de dicho accidente.
Titulo 5 DISPOSICIONES SOBRE TRÁNSITO Y SEGURIDAD
Capitulo 1 - DE LA VELOCIDAD
Artículo 61 - Habla acerca de la regla básica de los límites.
Artículo 62 - Velocidad muy reducida.
Artículo 63 - Zonas de velocidad.
Artículo 64 - Sanciones.
Capitulo 2 CONDUCCIÓN TEMERARIA O DESCUIDADA
Artículo 65 - Conducción temeraria o descuidada. Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y
circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa
Capitulo 3 REGLAS PARA TRANSITAR LOS VEHÍCULOS.
RETROCESO
Artículo 66 - Habla de como transitar por la derecha y sus excepciones
Artículo 67- Alcanzar y pasar por la izquierda.
Artículo 68 - Casos en que se permite pasar por la derecha.
Artículo 69 - Deber del conductor alcanzado. Todo conductor al ser alcanzado en una vía pública por otro vehículo que intente rebasarle, reducirá la velocidad y se moverá a su derecha todo lo más posible.
Artículo 70 - Conducción entre carriles
Artículo 71 - Cruzarse en direcciones opuestas.
Los vehículos que transiten en direcciones opuestas se cruzaran por sus derechas respectivas y se cederán mutuamente la mitad del camino en aquellas vías públicas cuya calzada tenga solamente espacio para una sola línea de vehículos en cada dirección.
Artículo 72 - Movimiento en retroceso.
Artículo 73 - Sanción. Toda persona que violare lo dispuesto en este capítulo será castigada con una multa no menor de cinco (5) pesos, ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00)
Capitulo 4 DERECHO DE PASO
Artículo 74 - Ceder el paso. Toda persona que conduzca un vehículo por las vías públicas deberá observar las siguientes disposiciones sobre el derecho de paso.
Artículo 75 - Sanciones. Toda persona que condujere un vehículo por las vías públicas y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con las disposiciones y señales que sobre derechos de paso autorice el Director, será castigado con una multa.
Capitulo 5 REGLAS PARA DOBLAR.
SEÑALES PARA SALIR, DOBLAR Y DETENERSE
Artículo 76 - Virajes. Todo viraje en una vía pública deberá ser precedido por una reducción de la velocidad en forma gradual y tomándose ciertas precauciones.
Artículo 77 - Señales que han de hacer los conductores.
Artículo 78 - Forma de detenerse. Toda persona que redujere la velocidad de un vehículo o lo detuviere en una vía pública, deberá hacerlo en forma gradual.
Artículo 79 - Distancia a que ha de usarse la señal.
Toda señal de viraje deberá hacerse en la vía pública continuamente en el trayecto de los últimos treinta (30) metros inmediatamente antes de virar.
Artículo 80 - Sanción
. Toda persona que condujere un vehículo en la vía pública y no cumpliere con lo dispuesto en este capítulo o con los reglamentos que autorice el Director por virtud del mismo, se castigará con una multa no menor de cinco pesos (RD$5.00), ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
Capitulo 6 PARADA, DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS, INICIO DE LA MARCHA
Artículo 81- Parar, Detener o Estacionar en sitios específicos.
Artículo 82 - Parada en las intersecciones.
En el caso de que por cualquier razón relacionada con las necesidades de tránsito tengan que detenerse las hileras de los vehículos que circulan por un vía públicarlos conductores deberán dejar libres los puntos de confluencias de las vías laterales al objeto de no interceptar la posible corriente de tránsito transversal.
Artículo 83 - Este habla sobre el estacionamiento.
Artículo 84 - Uso de la Emergencia.
A todo vehículo que se estacione deberá inmovilizársele con el freno de emergencia y cuando se estacione en pendiente deberá hacerse con la rueda delantera más cercana a la acera diagonalmente hacia el borde del contén u orilla de la vía pública. En todo caso deberá apagarse el motor del vehículo y sacar la llave de la ignición.
Artículo 85 - Estacionamiento paralelo a la acerca y salida de pasajeros. Todo vehículo deberá ser estacionado a su derecha, paralelo al contén u orilla de la vía pública, y la entrada y salida de pasajeros deberá hacerse siempre por el lado derecho del vehículo. En las vías públicas de tránsito en una sola dirección, el Director o los Municipios, según su jurisdicción, sobre las mismas, podrán autorizar el estacionamiento de vehículos al borde de la vía pública que quede a la izquierda del vehículo.
Artículo 86 - Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de Servicios públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento prescritas en este capítulo los vehículos de entidades o compañías de servicio público, excepto los vehículos de transporte público, cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas, averías o interrupciones a los servicios que éstos prestan.
Artículo 87 - Estacionamiento Perpendicular.
Las disposiciones del artículo 85 no serán aplicables cuando otra forma de estacionar se autorizare por las autoridades competentes, en cuyo caso se procederá a estacionar el vehículo en la forma que se ordenare por cualquier disposición de la Ley o por reglamento o sean aprobados por dichas autoridades de conformidad con la misma.
Artículo 88 - Obstrucciones al tránsito debido al estacionamiento.
No obstante los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos o lo indicado por señales específicas autorizadas de acuerdo con los mismos u ordenanzas municipales, nadie podrá parar, detener o estacionar un vehículo o dejarlo abandonado en las vías públicas en forma tal que se estorbe u obstruya el libre tránsito o cuando por circunstancia excepcionales se hiciere difícil el fluir del mismo.
Artículo 89 - Inicio de la marcha.
Ninguna persona podrá iniciar la marcha de un vehículo que estuviere parado, detenido o estacionado en una vía pública, hasta tanto dicho movimiento pueda hacerse con razonable seguridad.
Artículo 90 - Sanciones.
Toda persona que estacione, pare, detenga o inicie la marcha de un vehículo en una vía pública contra lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 88 y 89 será castigada con multa no menor de cinco pesos (RD$5.00) ni mayor de veinticinco pesos (RD$25.00).
Artículo 91 - Estacionamiento de noche.
Artículo 92 - Remoción de Vehículos Estacionados en lugares prohibidos.
Capitulo 7 CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
Artículo 93 - Conducción en estado de embriaguez.
Queda prohibido conducir un vehículo de motor en estado de embriaguez a consecuencia del uso de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes.
Artículo 94 - Sanciones.
Capitulo 8 NORMAS GENERALES DE LA SEÑALIZACION SEMAFOROS. SEÑALES Y MARCAS
Artículo 95 - Señalización oficial del tránsito.
Artículo 96- Semáforos. En este se explica que significa cada color del semáforo.
Artículo 97 - Señales de Tránsito.
Artículo 98 -Marcas en el pavimento o en el contén.
Los conductores de vehículos obedecerán en todo momento las marcas en el pavimento y en el contén de suerte que se observen las limitaciones que ellas establecen según se señala en el artículo y de esta Ley e igualmente se abstendrán de estacionarse junto a un contén pintado de amarillo.
Artículo 99 - Señales y Marcas no autorizadas.
Artículo l00 - Sanciones.
Capitulo 9 DE LOS PEATONES
Artículo 101 - Deberes de los peatones.
Artículo l02 - Deberes de los conductores hacia los peatones.
Artículo l03 - Disposiciones adicionales.
Capitulo 10 DE LOS PASAJEROS
Artículo l04 - Capacidad de Pasajeros. Se reputará capacidad en pasajeros de un vehículo de motor la indicada por el fabricante del mismo, según el tipo, siempre que en la distribución de esta capacidad se computen quince (15) pulgadas lineales de la parte más estrecha de cada asiento para cada pasajero.
Artículo l05 - Número de pasajeros que podrá transportar un vehículo de motor.
Artículo l06 - Número de pasajeros en el asiento delantero. Ninguna persona conducirá un vehículo de motor por las vías públicas con más de dos (2) personas sentadas a su lado en el asiento delantero. Se prohíbe la conducción de vehículos de motor llevando niños menores de ocho (8) años en el asiento delantero, salvo en los casos que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina.
Artículo l07 - Asientos adicionales.
Queda prohibido colocar asientos adicionales en los vehículos de motor, salvo en los casos previstos por el Artículo 202.
Artículo l08 - Permisos para el transporte de pasajeros en vehículos matrículados para carga.
Artículo l09 - Sanciones.
Capitulo 11 REVISTA DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Artículo 110- Forma en que se efectuará la Revista.
Artículo 111 - Casos en que no se aprobará la revisión de un vehículo de motor.
Artículo 112 - Caso en que se compruebe error en la matrícula.
Artículo 113 - Caso en que el dueño de un vehículo de motor se encuentre en viaje o que el vehículo este en reparación a la fecha de la revista.
Artículo 114 - Pérdida del Marbete. Robo.
Artículo 115 - Vehículos que se importen fuera del período de la revista.
Para la revista de los vehículos de motor que se importen fuera del período de la revista, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el artículo 113.
Artículo 116- Otras revisiones.
Artículo 117 - Sanciones.
Capitulo 12 REGLAS MISCELÁNEAS
Artículo 118 - Derechos de los vehículos destinados a servicios de emergencia.
Artículo 119 - Funerales, Procesiones Religiosas, Manifestaciones Obreras, Cívicas, Políticas
y Convoyes Militares.
Artículo l20 - Obstrucciones a la visibilidad del Conductor.
Artículo l21 - Protección a personas ciegas.
Será deber de todo conductor detener la marcha de su vehículo por las vías públicas para permitir el
paso de cualquier ciego debidamente identificado por su bastón o acompañado por un perro- guía.
Todo conductor que violare lo dispuesto en este artículo será castigado a pagar una multa no menor de veinticinco pesos (RD$25.00).
Artículo l22 - Precauciones al alcanzar y pasar un autobús escolar.
Artículo l23 - Distancia a guardarse entre vehículos.
Artículo l24 - Precauciones con animales.
Artículo l25 - Aviso con bocina.
Artículo l26 - Deslizamiento en neutro por cuestas.
Artículo l27 - Deportes en las vías Públicas.
Artículo l28 - Vehículo y personas que obstruyen labor de emergencia .
Artículo l29 - Cómo deben conducirse los conductores de pasajeros.
Artículo l30 - Conservación de las vías públicas y paseos.
Artículo l31 - Permanencia en la vía pública en estado de embriaguez.
Artículo l32 - Vehículos abandonados en vías públicas.
Artículo l33 - Autoridad de la Policía.
Artículo l34 - Vehículos usados en construcción o reparación de vías públicas e instalaciones
de servicio público.
Capitulo 13 DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE MOTOCICLETAS, MOTONETAS, BICICLETAS Y TRICICLOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS.
Artículo l35 - Uso de motocicletas y motonetas.
Artículo l36 - Uso de Bicicletas y Triciclos.
Artículo l37 - Reglas.
Titulo 6 - EQUIPOS DE LOS VEHÍCULOS
Capitulo 1 FRENOS
Artículo l39 - Frenos de los vehículos de motor.
Todo vehículo que transite por las vías públicas deberá estar equipado con frenos capaces de moderar y detener sus movimiento de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sea la carga que lleve y la pendiente en que se halle.
Artículo l40 - Freno de los remolques.
Artículo l41 - Conservación de los frenos de los vehículos de motor y remolques.
Artículo l42 - Frenos de los vehículos no considerados como vehículos de motor. Los demás vehículos no considerados como vehículos de motor, estarán provistos de un sistema de
frenos adecuados y mantenidos en buenas condiciones.
Capitulo 2 ALUMBRADO
Artículo l43 - Cuándo los vehículos llevarán luces.
Artículo l44 - Luces delanteras.
Artículo l45 - Luces posteriores.
Artículo l46 - Luces Direccionales.
Artículo l47 - Luces adicionales requeridas en ciertos vehículos.
Artículo l48 - Luces de Paradas.
Artículo l49 - Reflectores.
Artículo l50 -Alumbrado en otros vehículos.
Artículo l51 - Luces giratorias, intermitentes o rojas.
Artículo l52 - Luces Proyectoras.
Queda prohibido equipar un vehículo con más de dos (2) luces proyectaros (Spet Lamp) o usar las mismas en situación de las luces mencionadas en el inciso (a) del artículo 144 o proyectarlas directamente sobre los vehículos que se acerquen desde la dirección contraria o en otra forma que produzca encandilamiento.
Capitulo 3 OTROS REQUISITOS
Artículo l53 - Mecanismos de
Dirección.
Artículo l54 - Gomas de Aire. Goma de repuesto.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto con ruedas de goma
infladas con aire y los de cuatro (4) o más ruedas deberán llevar una goma adicional de repuesto debidamente inflada para uso inmediato en caso de emergencia.
Artículo l55 - Bocina.
Artículo l56 - Vidrios requeridos a los vehículos de motor.
Artículo l57 - Parabrisas y aparatos para limpiarlos.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de parabrisas, en buenas condiciones de funcionamiento e instalado frente al sitio que ocupa el conductor.
Artículo l58 - Espejo de Retrovisión.
Artículo l59 - Gato Mecánico o Hidráulico.
Artículo l60 - Velocímetro.
Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar provisto de un velocímetro y
mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento.
Artículo l61- Parachoques o
Defensas y Cinturones de Seguridad.
Artículo l62 - Silenciador del escape.
Artículo l63 - Equipo adicional para grúas.
Artículo l64 - Equipo de emergencia.
Artículo l65 - Guardalodos.
Artículo l66 - Reglamentación.
El Director queda facultado para exigir o permitir cualquier otro equipo adicional o de emergencia en un vehículo de motor.
Artículo l67 - Uso de Pitos, Sirenas y Campanas.
Queda prohibido el uso y la instalación en vehículos de motor de pitos, sirenas y campanas. Esta disposición no será aplicable a los vehículos del Cuerpo de Bomberos, de la Policía, ambulancias debidamente identificadas.
Artículo l68 - Incautación de Equipo.
La Policía queda facultada para incautarse de todo aquel equipo instalado en cualquier vehículo en
violación a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo l69 - Sanciones
Titulo 7 DE LAS DIMENSIONES y PESO DE LOS VEHICULOS y DE SUS CARGAS
Artículo 170 - Dimensiones y peso de los Vehículos.
Artículo l71 - De la carga y otras medidas de seguridad.
Artículo l72 - Permisos.
Artículo l73 - Peones.
Artículo l74 - Personas sobre la Carga.
Artículo l75 - Inspección de Cargas.
Artículo l76 - Sanciones.
Titulo 8 SERVICIO PÚBLICO URBANO E INTERURBANO
Artículo l77 - Facultad de los Municipios y del Poder Ejecutivo.
Artículo l78 - Disposiciones relativas a los vehículos de servicio público.
Artículo l79 - Sanciones.
Titulo 9 SISTEMA DE DENUNCIA y CITACION SIMULTANEA
ARTÍCULO 180 - Procedimientos.
Artículo l81 - Mutilación. Destrucción del Boleto. Uso ilegal.
Artículo l82 - Pago voluntario de la multa.
Artículo l83 - Vehículos sin conductor.
Artículo l84 - Excepciones.
Artículo l85 - Derecho para radicar denuncia ordinaria.
Titulo 10 ESCUELA PARA CONDUCTORES DE VEHÍCULOS DE MOTOR
Articulo 186 - Permiso
Artículo l87 -Operación.
Artículo l88 - Denegación y Cancelación de Permisos.
Artículo l89 - Sanciones.
Titulo 11 VEHICULOS DE MOTOR CONDUCIDOS POR QUIEN LOS ALQUILA
Artículo l90 - Deber de comprobar la licencia de conducir
Artículo l91 - Registros.
Titulo 12 SUSPENSIONES y CANCELACIONES DE LICENCIAS y NOTIFICACION DE SENTENCIA
Artículo l92 - Como habrán de aplicarse los términos de suspensión.
Artículo 193 - Notificaciones de Sentencias y Remisión de licencias al Director.
Artículo l94 - Forma de aplicar las suspensiones y cancelaciones de las licencias de conducir.
Titulo 13 USO DE LA VIA PÚBLICA POR LOS VEHICULOS DE MOTOR
Artículo l95 - Reglamentación por el Director del uso de la vía pública por los vehículos de
motor.
Artículo l96 - Ordenanzas Municipales.
Titulo 14 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo l97 - Disposiciones relativas al uso de las vías públicas.
Artículo l98 - Obligación de los dueños o encargados de garajes públicos.
Artículo l99 - Violaciones por personas morales.
Artículo 200 - Inscripción y matrículación de vehículos de tracción muscular.
Artículo 20l - Revisión o revista de vehículos de tracción muscular.
Artículo 202 - Construcción, reconstrucción o reforma de vehículos de motor o remolques.
Artículo 203 - Carreteras de Turismo.
Artículo 204 - Objetos para calzar vehículos.
Artículo 205 - Obligación de mantener las dos manos sobre el volante.
Artículo 206 - Conducción de ganado por las vías públicas.
Artículo 207 - Obligaciones de mantener limpias los frentes de propiedades colindantes o vías
públicas.
Artículo 208 - Trabajos en las vías públicas.
Artículo 209 - Daños a las vías públicas.
Artículo 210 - Daños a propiedades del Estado causados por vehículos.
Artículo 2l1 -Autobuses, ómnibus o guaguas de dos (2) pisos.
Artículo 212 - Obligación de
los Importadores de vehículos de motor.
Artículo 213 -Ayuda a
lesionados en accidentes de tránsito.
Artículo 214 - Llantas de vehículos de tracción animal de dos ruedas.
Artículo 215 - Vehículos con llantas de acero.
Artículo 216 - Paso sobre manguera de incendio.
Artículo 217 - Manejo y manipulación de vehículos sin consentimiento de sus dueños, vehículos robados.
Artículo 218 - Transporte de pasajeros y cargas particulares en vehículos propiedad del Estado.
Artículo 219 - Pago obligatorio de tarifas establecidas o fletes acordados.
Artículo 220 - Inscripción y traspaso a nombre de propietarios simulados.
Artículo 221 - Transitar por la derecha.
Artículo 222 - Precaución al abrir las puertas de un vehículo.
Artículo 223 - Permiso para
marcar un nuevo número en el chasis de un vehículo de motor o remolque.
Artículo 224 - Permiso para
marcar un nuevo número en el Motor o para reemplazar el motor de un vehículo.
Artículo 225 - Información e incautación de licencia por la Policía.
Artículo 226 - Caso en que un árbol o edificio constituya una amenaza para la seguridad pública.
Artículo 227 - Colocación de letreros, carteles y otros medios de propaganda en carreteras y
caminos públicos.
Artículo 228 - Del comercio en las esquinas.
Artículo 229 - Permisos para ejecutar trabajos en las vías públicas.
Artículo 230 - Obligación de todo conductor de cumplir con las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 231 - Inscripción y Matrícula de Tractores, Rodillos y demás aparatos mecánicos
similares.
Artículo 232 - Efectos de los indultos sobre las suspensiones y cancelaciones de licencias
Artículo 233 - Sanciones a funcionarios y empleados por expedir o aceptar como válidos
documentos contra lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 234 - Sanciones no establecidas.
Artículo 235 - Competencia para el conocimiento de las violaciones a la presente Ley y sus
reglamentos.
Artículo 236 - Organizaciones encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 237 - De las Actas y Relatos.
Titulo 15 DISPOSICIONES TRÁNSITORIAS
Artículo 238 - Automóviles descapotados y de dos (2) puertas dedicados al servicio público
con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 239 - Autobuses, guaguas, u ómnibus dedicados al servicio público urbano con una
sola puerta al costado derecho.
Artículo 240 - De los letreros, carteles y otros medios de propaganda colocados en carreteras
y caminos públicos.
Artículo 241 - Validez de las licencias de conducir concedidas con anterioridad a la vigencia
de esta Ley.
Artículo 242 - Denuncias Pendientes
Artículo 243 - Vigencia.
Artículo 244 - Cláusula Derogatoria.