LEY ORGÁNICA DE
EMPRENDIMIENTO
E INNOVACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito.- La presente Ley tiene
por objeto establecer el marco normativo que incentive y fomente el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico, promoviendo la cultura emprendedora e implementando nuevas modalidades societarias y de financiamiento para fortalecer el ecosistema emprendedor.

Artículo 2.- Objetivos de la ley.- Son objetivos de esta Ley
los siguientes:
a) Crear un marco interinstitucional que permita
defi nir una política de Estado que fomente el
desarrollo del emprendimiento y la innovación;
b) Facilitar la creación, operación y liquidación de
emprendimientos;
c) Fomentar la efi ciencia y competitividad de
emprendedores;
d) Promover políticas públicas para el desarrollo
de programas de soporte técnico, fi nanciero y
administrativo para emprendedores;
e) Fortalecer la interacción y sinergia entre el
sistema educativo y actores públicos, privados, de
economía mixta, popular y solidaria, cooperativista,
asociativa, comunitaria y artesanal del sistema
productivo nacional; y,
f) Impulsar la innovación en el desarrollo productivo.

Artículo 3.- Defi niciones.- Para efectos de la presente Ley
se tendrán en cuent
2. Innovación.-
3. Emprendedor.
4. Ecosistema emprendedor.-
5. Cultura emprendedora.-
6. Capital semilla.-
8. Plataformas de fondos colaborativos o
“crowdfunding”.-
9. Sociedades por Acciones Simplifi cadas (S.A.S).
10. Sociedades de benefi cio e interés colectivo. 11. Acreedor disidente.-
12. Proveedores de suministro asegurado.-

Artículo 4.- Principios.- Son principios de esta Ley los siguientes:
1. Articulación.
2. Desarrollo económico.
3. Celeridad.
4. Transparencia.
5. Formación integral.

Artículo 5.- Obligaciones del Estado.- Son obligaciones del Estado para garantizar el desarrollo del emprendimiento y la innovación, las siguientes:
1. Apoyar al emprendimiento mediante políticas
públicas apropiadas, que permitan crear un
ecosistema favorable;
2. Simplifi car trámites para la creación, operación y
cierre de empresas, en todos los niveles de gobierno.
3. Asignar los recursos necesarios para implementar
las políticas públicas que se emitan en aplicación de esta Ley

CAPÍTULO II POLÍTICAS PÚBLICAS E INSTITUCIONALIDAD
DEL EMPRENDIMIENTO

Artículo 6.- Consejo Nacional para el Emprendimiento e Innovación.- Créase el Consejo Nacional para el
Emprendimiento e Innovación – El mismo que esta conformado por las máximas autoridades o delegados de las siguientes instituciones:
a) La Presidencia de la República o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;
b) El Ministerio rector de la Producción;
c) El Ministerio rector de Economía y Finanzas;
d) La Secretaría de Educación Superior, Ciencia,
Tecnología e Innovación;
e) Un representante del Comité Interinstitucional de la Economía Popular y Solidaria
f) Un representante del Consorcio de Gobiernos
Autónomos Provinciales;
g) Un representante de la Asociación de
Municipalidades del Ecuador;
h) Un representante del Consejo Consultivo del
Emprendimiento e Innovación;
i) Un representante de las Cámaras de la Producción;
j) Un representante de las Universidades, Escuelas
Politécnicas e Institutos de Educación Superior
públicos; y,
k) Un representante de las Universidades, Escuelas
Politécnicas e Institutos de Educación Superior
privados.

Artículo 7.- Secretaría Técnica del Consejo Nacional
para el Emprendimiento e Innovación.- El CONEIN
contará con una Secretaría Técnica que dará seguimiento a las resoluciones emitidas y coordinará acciones con las instituciones y entidades que lo conforman.

Artículo 8.- Funcionamiento del Consejo Nacional
para el Emprendimiento e Innovación.- El CONEIN
se reunirá bimestralmente de manera ordinaria, pudiendo celebrar las reuniones extraordinarias que se requieran. Su funcionamiento se establecerá en el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Atribuciones del Consejo Nacional para
el Emprendimiento e Innovación, CONEIN.- Serán atribuciones del Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación las siguientes:
a) Emitir la Estrategia Nacional de Emprendimiento,
Innovación y Competitividad, alineada al Plan
Nacional de Desarrollo.
b) Formular políticas y lineamientos vinculantes
para el acceso a créditos para el emprendimiento,
innovación y la competitividad en el sistema
fi nanciero nacional.
c) Emitir directrices o lineamientos comunicacionales.
d) Diseñar programas y proyectos integrales en
las zonas urbanas y rurales que fomenten el
emprendimiento, la innovación, la competitividad,
la transferencia tecnológica.
e) Coordinar la creación y funcionamiento de una
ventanilla única empresarial, tanto física como en
línea.
f) Elaborar políticas y directrices orientadas al
fomento de la cultura emprendedora.
g) Coordinar la interacción y sinergia entre los actores del sector público relacionados con el manejo de trámites.

Artículo 10.- Consejo Consultivo de Emprendimiento
e Innovación.- Se crea el Consejo Consultivo de
Emprendimiento e Innovación, organismo que tendrá
el carácter de asesor y de apoyo al Consejo Nacional de Emprendimiento e Innovación, para el seguimiento de las políticas públicas que afecten al emprendimiento, la innovación y la competitividad; estará integrado por representantes de las cámaras de industrias, turismo, comercio, sector artesanal, de la economía popular y solidaria, de la banca pública y privada, y de las organizaciones de apoyo al emprendimiento e innovación.

Artículo 11.- Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación.- La Estrategia Nacional de Emprendimiento e Innovación se elaborará por el CONEIN, con un horizonte de 5 años y podrá ser actualizada anualmente, con base en la información actualizada del Registro Nacional de Emprendimiento, Innovación y la Competitividad,
y contendrá las estrategias, acciones y metas de
emprendimiento, innovación y la competitividad destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente Ley

CAPÍTULO III FOMENTO AL EMPRENDEDOR Y CREACIÓN DE
NUEVOS NEGOCIOS

Artículo 12.- Registro Nacional de Emprendimiento.-
El Ministerio rector de la Producción creará el Registro Nacional de Emprendimiento -RNE-, el mismo que será el responsable de su creación y actualización en línea, conforme a los parámetros y características establecidos en el reglamento de esta Ley. Toda persona natural o jurídica con antigüedad menor a cinco años a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que tenga menos de 49 trabajadores y ventas menores a 1.000.000 USD, podrá constar en el RNE para benefi ciarse de los incentivos previstos en esta Ley.

Artículo 13.- Infraestructura para centros de
emprendimientos.- Con la finalidad de acompañar
el desarrollo de emprendimientos, el ente rector de la
gestión inmobiliaria del sector público brindará apoyo y facilitará instalaciones, infraestructuras o establecimientos disponibles a su cargo. La sanción o clausura a un emprendimiento no podrá
perjudicar a otros emprendimientos ubicados en el mismo establecimiento.

Artículo 14.- Guía Nacional de Emprendimiento.- La
Secretaria Técnica del CONEIN generará una guía nacional para emprendedores que provea información al menos en los siguientes aspectos: macro económicos, de mercados internacionales, legales, tributarios, sectoriales, laborales, societarios y fi nancieros del ecosistema emprendedor, además de un directorio de las ofi cinas comerciales del Ecuador en el mundo, con información para exportar productos y servicios.

Artículo 15.- Promoción comercial de emprendimientos a nivel internacional.- El ente rector de Comercio Exterior realizará la promoción comercial de productos y servicios de emprendedores que se encuentren en el RNE, a través de
sus oficinas comerciales del Ecuador en el exterior.

Artículo 16.- Liquidez para el emprendimiento.- La
obligación de pago del saldo insoluto contenido en facturas que se emita con ocasión de un emprendimiento inscrito en el Registro Nacional de Emprendimiento, a sociedades que no estén inscritas en dicho registro, deberá ser satisfecha máximo treinta días después desde la recepción de la factura.
A partir del día treinta y uno se podrá pagar la factura de manera bancarizada, y correrán, automáticamente por mandato de la ley, intereses por el saldo impago, a la tasa activa legal establecida por el Banco Central del Ecuador.

Artículo 17.- Priorización de emprendimientos en
frontera.- Los emprendimientos que se impulsen en los cantones y las parroquias rurales que se encuentren total o parcialmente, dentro de la franja de cuarenta kilómetros desde la línea de frontera y/o de la circunscripción territorial amazónica, se regularán bajo el régimen de atención preferencial. Para el efecto, el CONEIN promoverá políticas
y directrices que favorezcan la inversión pública, privada, mixta, cooperativa, asociativa, comunitaria, de la economía popular y solidaria, y de la cooperación internacional en la región de frontera.

CAPÍTULO IV FOMENTO A LA CULTURA Y EDUCACIÓN
EMPRENDEDORA

Artículo 18.- Objetivos específicos de la formación para el emprendimiento.- La formación teórica y práctica para el emprendimiento deberá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Mejorar las capacidades, habilidades y destrezas
que permitan emprender con éxito iniciativas
productivas;
b) Promover la educación fi nanciera para los servidores de instituciones públicas y privadas, así como en instituciones de educación básica, secundaria y superior;
c) Promover el acercamiento de las instituciones
educativas al sector productivo;
d) Formar en la cultura de cooperación, ahorro e
inversión;
e) Fortalecer actitudes, aptitudes, la capacidad de
emprender y adaptarse a las nuevas tendencias,
tecnologías y al avance de la ciencia.

Artículo 19.- De la formación en habilidades técnicas y blandas.- El Ministerio de Educación y la SENESCYT, o quien haga sus veces, vigilarán que en los niveles de educación básica, secundaria y de tercer nivel, se establezcan mallas curriculares que incluyan contenidos y criterios de evaluación de la formación, orientados al desarrollo y afi anzamiento del espíritu emprendedor e innovador,
desarrollo de competencias para el emprendimiento basadas en el crecimiento personal del estudiante

Artículo 20.- Educación Comunitaria Emprendedora.-
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán la creación de programas de desarrollo de competencias emprendedoras e innovadoras, en todos los niveles de desarrollo productivo y comunitario.

Artículo 21.- Opción de trabajo de titulación.- Las
Instituciones de Educación General y de Educación
Superior, establecerán sin perjuicio de su régimen de
autonomía, como alternativa a los trabajos de titulación y dependiendo de la carrera que se opte, el desarrollo de planes de negocios o proyectos de emprendimiento

Artículo 22.- Espacios para la difusión y promoción de emprendimientos en los establecimientos de educación.- Los establecimientos de educación, en todos sus niveles, deberán promover espacios para la presentación, difusión y promoción de proyectos de emprendimiento, conjuntamente con los sectores productivos, de servicios reales, virtuales o simulados, sean públicos, privados, mixtos, populares y solidarios, cooperativos, asociativos o comunitarios,

CAPÍTULO V FUENTES ALTERNATIVAS DE FINANCIAMIENTO
Y GARANTÍAS

Artículo 24.- Fuentes de fi nanciamiento e inversión.-
Quienes consten en el Registro Nacional de Emprendimiento tendrán acceso inmediato a los servicios fi nancieros y a los fondos de inversión públicos que se generen a partir de la aplicación de esta ley.

Artículo 25. Capital semilla.- En el caso que el inversor sea el Estado ecuatoriano se procederá de conformidad con el artículo 620 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación. En el caso que el inversor provenga del sector privado, el capital semilla podrá ser entregado mediante recursos no reembolsables

Artículo 26.- Capital de riesgo.- En el caso que el inversor sea el Estado ecuatoriano se procederá de conformidad con el artículo 621 del Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos, Creatividad e Innovación.
Cuando el inversor provenga del sector privado, el capital de riesgo estará compuesto por recursos que mayoritariamente sean inversiones de capital, también se podrán realizar préstamos en condiciones libremente pactadas, con o sin interés, y reembolsables en función de condiciones de equilibrio o rentabilidad.

Artículo 27.- Inversión ángel.- Se considera inversión
ángel al aporte de capital y/o conocimientos técnicos
por parte de personas naturales, jurídicas o fi deicomisos, a emprendedores que quieran poner en marcha un proyecto empresarial (capital semilla), a empresas que se encuentran en el inicio de su actividad (capital de inicio), a investigadores que se encuentren en el proceso de desarrollo
de un prototipo de producto o servicio con benefi cio
comercial (capital de desarrollo), a empresas que debanafrontar una etapa de crecimiento y/o internacionalización, a cambio de deuda convertible o capital de prop iedad. Este tipo de inversión se podrá realizar en todas las etapas de los
proyectos de emprendimiento.

Artículo 28.- Instrumentos fi nancieros.- La Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera podrá
establecer instrumentos fi nancieros para la conformación de fondos de capital semilla, capital de riesgo y capital ángel, para el fi nanciamiento de emprendimientos, innovación y desarrollo tecnológico, en concordancia con el Sistema de Garantía Crediticia establecido por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.

Artículo 29.- Programa de crédito del Sector Financiero
Público.- Las entidades del sector fi nanciero público
establecerán el programa de crédito del Sector Financiero
Público de manera anual, orientado principalmente en la innovación, emprendimiento y el desarrollo tecnológico que fortalezca el ecosistema emprendedor.

Artículo 30.- Activos intangibles como garantía.- Los
emprendedores podrán proponer como garantía para las operaciones de crédito de emprendimientos, los activos intangibles protegidos conforme a la legislación nacional.

Artículo 31.- Califi cación y registro de los activos
intangibles.- Los emprendimientos que deseen proponer activos intangibles como garantía para sus operaciones de crédito, a las entidades del sistema fi nanciero nacional, deberán ser valoradas por compañías especializadas en valoración de activos intangibles, debidamente constituidas ante la Superintendencia de Compañías, Valores y
Seguros y registradas en la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o Superintendencia de Economía Popular y Solidaria según corresponda

CAPÍTULO VII FONDOS COLABORATIVOS O CROWDFUNDING

Artículo 32.- Plataformas de fondos colaborativos o
crowdfunding.- Las plataformas de fondos colaborativos o “crowdfunding”, conectan mediante plataformas de internet a personas públicas, privadas o de la economía popular y solidaria, denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro, con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías.

Artículo 33.- Registro y control de las plataformas de
fondos colaborativos.- El registro y el control societario de estas compañías estará a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.
El registro de las plataformas de fondos colaborativos de categoría inversión en acciones o de préstamo, será público, y estará bajo el control y cargo del Consejo Nacional de Valores perteneciente a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Artículo 34.- Clasifi cación de plataformas de fondos
colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos se clasifican en las siguientes categorías:
Donación: Recompensa:
Pre compra: Inversión en acciones:
Financiamiento Reembolsable:

Artículo 35.- Requisitos de las plataformas de fondos
colaborativos.- Para desarrollar actividades a través de plataformas de fondos colaborativos, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser una persona jurídica constituida bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador, a través de plataformas reguladas y acreditadas en el país;
2. Contemplar dentro de su objeto social, únicamente la actuación como intermediario mediante plataformas de internet, de personas denominadas promotores, que requieren capital para un determinado proyecto, con o sin ánimo de lucro; con otras personas, denominadas inversores, interesadas en aportar sus recursos para la consecución de dichos proyectos, bajo determinadas condiciones y a través de distintas categorías;
3. Tener una dirección URL de la página web
de la plataforma de fondos colaborativos, y la
dirección de correo electrónico institucional para
notifi caciones electrónicas; y,
4. Contar con términos y condiciones de uso de la
plataforma de fondos colaborativos y política de
privacidad de datos, los cuales deberán constar en
la página web.

Artículo 37.- Comisiones de las plataformas de fondos
colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos podrán cobrar comisiones por sus servicios, las cuales deberán ser públicas y estar actualizadas permanentemente dentro de los términos y condiciones de la plataforma.

Artículo 38.- Obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos.- Son obligaciones de las plataformas de fondos colaborativos:
1. Establecer en los términos y condiciones de cada
plataforma, los requisitos mínimos que deben
cumplir los proyectos y los promotores, y verifi car
el cumplimiento de los mismos;
2. Gestionar la apertura de una cuenta bancaria a
nombre del promotor y destinada exclusivamente
para la transferencia de los fondos que se le
entregarán de acuerdo a las condiciones establecidas
en el proyecto;
3. Informar, dentro de los términos y condiciones
de la plataforma de fondos colaborativos, el
procedimiento de transferencia de fondos, y la
identidad de las partes intervinientes;
4. Indicar al inversor los datos y el mecanismo
necesario para realizar la transferencia de los
fondos correspondientes al proyecto;
5. Ordenar a la entidad financiera la liberación de
los fondos transferidos, a favor del promotor, en
caso de cumplirse las condiciones del proyecto, de
conformidad con el procedimiento de transferencia
de fondos establecido en la presente Ley;
6. Ordenar a la entidad fi nanciera la reversión de los fondos recaudados, a favor del inversor, en caso de no cumplirse las condiciones del proyecto y/o del
fenecimiento del plazo máximo de publicación, de
conformidad con el procedimiento de transferencia
de fondos establecido en la presente Ley;
7. Publicar la información de contacto de los
promotores en cada proyecto;
8. Cumplir con lo establecido en el artículo 5 de la
Ley de Prevención de Lavado de Activos y del
Financiamiento de Delitos;
9. Coordinar la recaudación de los fondos por
medio de entidades financieras vigiladas por la
Superintendencia competente;
10. Entregar al promotor la información de contacto de los inversores que participen en la fi nanciación de su proyecto;
11. Contar con aplicaciones o plataformas que
garanticen su funcionamiento permanente y
soporten la funcionalidad de cualquier posible
cambio tecnológico;

Artículo 39.- Prohibiciones de las plataformas de fondos colaborativos.- Se prohíbe a las plataformas de fondos colaborativos:
1. Administrar directamente los recursos de los
proyectos financiados;
2. Asegurar el cumplimiento de las condiciones del
proyecto;
3. Otorgar préstamos, créditos o cualquier otro tipo de financiamiento a los inversores o promotores;
4. Recibir los fondos del inversor sin la aceptación de
términos y condiciones de uso de la plataforma de
fondos colaborativos;
5. Ser utilizada para todo tipo de sorteos y/o juegos de azar;
6. Disponer el traslado de los fondos del inversor que
hubiere aportado a un proyecto, sin su respectiva
autorización; y,
7. Destacar proyectos en detrimento de otros, excepto
la opción de listado por ordenamiento de fecha,
monto, fi nalidad u otros parámetros objetivos, que
razonablemente justifi quen dichas distinciones.

Artículo 40.- Clasifi cación de Proyectos.- Las plataformas de fondos colaborativos deberán adoptar un procedimiento que permita clasifi car los proyectos a partir de un análisis objetivo de la información suministrada por los promotores.
El procedimiento deberá considerar información relevante del proyecto relacionada con su sector, fi nalidad y/o localización, entre otros, empleando criterios de análisis homogéneos y no discriminatorios

Artículo 41.- Recaudación de recursos en las plataformas de fondos colaborativos.- Toda recaudación de recursos para los proyectos de fondos colaborativos se hará mediante instituciones del sistema financiero.
El monto máximo de recaudación de cada proyecto en una plataforma de fondos colaborativos, será la cantidad de mil (1.000) salarios básicos unificados (SBU).

Artículo 42.- Plazo máximo de publicación en las
plataformas de fondos colaborativos.- Las plataformas de fondos colaborativos se asegurarán de que para cada proyecto productivo se establezca un plazo máximo para la consecución de los recursos, que en ningún caso superará seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del proyecto productivo.

Artículo 43.- Transferencia de fondos colaborativos.- En caso de que se verifique el cumplimiento de las condiciones del proyecto, las plataformas de fondos colaborativos deberán ordenar a la entidad financiera la liberación de los fondos transferidos, a favor del promotor, en máximo cinco días hábiles a partir del cumplimiento.

CAPÍTULO VIII CONDICIONES LABORALES

Artículo 44.- Régimen especial de contratación de
personal para emprendimientos.- Con el objetivo de
incentivar la generación de empleo y la formalización del trabajo en los procesos de emprendimiento, el ente rector en materia de trabajo desarrollará la modalidad o modalidades contractuales a implementarse en el trabajo emprendedor, en donde se incluirá la jornada parcial, así como el tiempo de duración de los contratos, pago de beneficios de ley, remuneración y su forma de cálculo, y demás requisitos y condiciones que deberá cumplir el trabajador/a, de acuerdo a las leyes pertinentes.

Artículo 45.- Afi liación a la seguridad social.- Una
vez que se suscriba el contrato de trabajo emprendedor, el empleador deberá afi liar al trabajador en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y tendrá derecho a sus beneficios desde el primer día de inicio de la relación laboral y su afi liación.

CAPÍTULO VIII REESTRUCTURACIÓN DE EMPRENDIMIENTOS

Artículo 46.- Reestructuración de Emprendimientos.- Todo emprendedor, defi nido como tal en esta Ley, y que sea una persona jurídica bajo control de una Superintendencia, puede acogerse al procedimiento administrativo establecido en este capítulo, para facilitar un acuerdo con sus acreedores, a fin de reestructurar el emprendimiento, siempre que no hubiere sido declarada en disolución previamente.

Artículo 47.- Entidades competentes y colaboración.-
La reestructuración se solicita ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, según la naturaleza del emprendimiento que se acoja a este procedimiento.

Artículo 48.- Parte Acreedora.- Participan como parte
acreedora tanto las partes señaladas en la solicitud de reestructuración, como también quienes, habiendo
comparecido tras la convocatoria de la Superintendencia competente, presenten evidencia de ser acreedores. La Superintendencia competente decidirá, en uno o más actos administrativos, la admisión de partes acreedoras no señaladas en la solicitud de la parte deudora, o la exclusión
de acreedores no permitidos de participar por este artículo.

Artículo 49.- Fase inicial.- El emprendedor solicitará
sujetarse a reestructuración presentando los requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley. El emprendedor prestará toda colaboración para que la Superintendencia competente, o su entidad colaboradora, verifi que lo declarado en la petición. A falta de colaboración sufi ciente, se negará la petición.

Artículo 50.- Protección concursal.- La resolución de
admisión a fase inicial genera, ipso iure, una protección concursal que durará hasta la suscripción del Acuerdo de Reestructuración, o en su defecto se disponga la liquidación del Emprendimiento. Durante la protección fi nanciera concursal:
a) No puede solicitarse ni declararse la intervención,
disolución, liquidación o cancelación del Emprendimiento, salvo que sea solicitado por las
partes en el Acuerdo de Reestructuración, o que se
suscriba un acta de imposibilidad de acuerdo;
b) No puede iniciarse acciones administrativas,
judiciales, arbitrales ni coactivas en contra del
Emprendimiento sujeto a reestructuración.
d) No podrá levantarse ninguna medida cautelar,
judicial, de coactiva o administrativa, que hubiere
sido establecida antes de la fase inicial, salvo
autorización de la Superintendencia competente;
e) Se suspenden los pagos por parte de la deudora
de toda acreencia contraída con anterioridad a la
fecha de la solicitud.
f) Se suspende todo proceso de cobro de créditos en la banca pública y privada;
g) Todos los contratos suscritos por el deudor
mantendrán su vigencia y condiciones de pago.
h) Se suspenderán los plazos de prescripción extintiva
de obligaciones;
i) Si el deudor consta como proveedor del Estado
debidamente registrado en el RUP.

Artículo 51.- Restricción concursal.- Se aplicarán
al emprendedor las siguientes medidas de restricción
durante el mismo tiempo que dure la protección fi nanciera concursal:
a) No podrá gravar o enajenar los bienes, salvo que
la enajenación sea la actividad propia del giro del
negocio;
b) No podrá constituir fi deicomisos, ni participar en
juntas de fi deicomisos existentes;
c) No podrán modifi car los estatutos sociales ni
transferir derechos representativos del capital.

Artículo 52.- Fase de negociación.- La Superintendencia competente emitirá un listado de acreedores participantes y su porcentaje del pasivo en reestructuración, así como establecerá el monto total del pasivo en reestructuración que sólo podrá modificarse por resolución de la
Superintendencia competente.

Artículo 53.- Proveedores de suministro asegurado.-
Si el emprendimiento está en operación al momento de solicitar su Reestructuración, describirá en su solicitud los productos o servicios indispensables para continuar su operación, señalando sus proveedores y las condiciones
contractuales. Se consideran de suministro asegurado, aquellos proveedores determinados como tales en el acto que da inicio a la etapa de negociación. Los servicios básicos domiciliarios no se consideran bienes de suministro asegurado, pero no podrá suspenderse su provisión mientras
se negocie.

Artículo 54.- Confi dencialidad.- La reestructuración
gozará de confi dencialidad respecto de la información y demás documentación de carácter financiero y económico, salvo que los mismos fueren también información pública o de libre acceso.

Artículo 55.- Acuerdo de reestructuración o de
imposibilidad.- El acuerdo de reestructuración será suscrito por el emprendedor y dos o más acreedores que sumen al menos más de la mitad del pasivo materia de negociación.
Este acuerdo tiene el mismo efecto de un acta de mediación conforme la Ley de Arbitraje y Mediación

Artículo 56.- Fase de ejecución del acuerdo.- Durante
la ejecución del acuerdo, el Emprendedor deberá dar un tratamiento equitativo al satisfacer las acreencias de una misma clase, sin perjuicio del orden de prelación legal existente entre ellos, salvo que uno o varios acreedores consientan un tratamiento distinto respecto de una o varias acreencias en particular. El acuerdo de reestructuración puede establecer reducciones de deuda y los términos y condiciones en que se realizará el pago de la misma.

Artículo 57.- Fin de la reestructuración.- La
reestructuración termina, sea por el cumplimiento exitoso del acuerdo suscrito o anticipadamente:
Al haberse cumplido el acuerdo de reestructuración,
el emprendedor notifi cará a los acreedores y a la
Superintendencia competente, que declarará terminada esta fase, salvo oposición razonada de acreedores que representen al menos la mitad del pasivo objeto de reestructuración

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- Sustitúyase el artículo 1 de la Ley de
Compañías, por el siguiente:
Art.1.- Contrato de compañía es aquel por el cual una o más personas, dependiendo de la modalidad societaria utilizada, unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles, participar de sus utilidades y de otros benefi cios sociales, colectivos y/o ambientales.

SEGUNDA.- Sustituir el artículo 2 de la Ley de Compañías,
por el siguiente:
Art. 2.- Hay seis especies de compañías de comercio, a saber:
La compañía en nombre colectivo;
La compañía en comandita simple y dividida por acciones;
La compañía de responsabilidad limitada;
La compañía anónima;
La sociedad por acciones simplifi cada; y,
La compañía de economía mixta.
Estas seis especies de compañías constituyen personas jurídicas.
La Ley reconoce, además, la compañía accidental o cuentas en participación.

TERCERA.- Sustitúyase el artículo 19 de la Ley de
Compañías, por el siguiente:
Art. 19.- La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.

Art. 92: La compañía de responsabilidad limitada: Se trata de un acuerdo entre dos o más personas en el que cada una solo es responsable por las obligaciones de la compañía hasta el monto de sus contribuciones individuales. La compañía debe operar bajo una razón social o denominación objetiva, acompañada por las palabras "Compañía Limitada" o su abreviatura. No se permite el uso de nombres, expresiones o siglas que sugieran ser una compañía de responsabilidad limitada si no se han seguido las disposiciones legales para su constitución. Aquellos que violen estas disposiciones pueden ser sancionados de acuerdo con la ley correspondiente. La Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación de multas. El capital de la compañía estará representado por participaciones que pueden transferirse según lo establecido en el Art. 113 de la

QUINTA:
Art. 144: La compañía anónima se administra por mandatarios amovibles, que pueden ser socios o no. Debe incluir la indicación de "compañía anónima" o "sociedad anónima", o las siglas correspondientes. Aquellas personas naturales o jurídicas que no cumplan con las disposiciones legales para la constitución de una compañía anónima no pueden usar nombres, expresiones o siglas que indiquen o sugieran que se trata de una compañía anónima. Quienes contravengan estas disposiciones serán sancionados de acuerdo con el Art. 445.

SÉPTIMA:
Artículo 431: La Superintendencia de Compañías y Valores tiene la responsabilidad de supervisar y controlar diversas entidades comerciales, tanto nacionales como extranjeras, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las leyes y regulaciones relacionadas con compañías y valores en Ecuador.

OCTAVA:
La sección VIII de la Ley de Compañías inclúyase la siguiente sección innumerada de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S):
Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S)
Este artículo proporciona un marco legal completo para la creación, operación, reorganización, y cierre de las sociedades por acciones simplificadas, abordando diversos aspectos legales y organizativos.

NOVENA:
La sección IX de la Ley de Compañías sobre auditoría externa, inclúyase la siguiente sección innumerada de las empresas de beneficio e interés colectivo:
Empresas de beneficio e interés colectivo.
Este artículo establece una serie de disposiciones legales y reglas específicas para las empresas que buscan operar como sociedades de beneficio e interés colectivo, detallando sus obligaciones, informes requeridos y consecuencias en caso de incumplimiento.

DÉCIMA:
El numeral 54 del artículo 14 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese un nuevo numeral y reenumérese el actual 55 de la siguiente forma:
Este artículo otorga a la Banca Pública la facultad de establecer normas relacionadas con el manejo de operaciones de crédito en situaciones de emergencia, especialmente para los segmentos mencionados (microcrédito, productivo y comercial

DÉCIMO PRIMERA:
El numeral 28 del Libro I del artículo 62 del Código Orgánico Monetario y Financiero agréguese un nuevo numeral y reenumérese el actual 29 de la siguiente forma:
Este artículo propone ampliar las facultades administrativas para autorizar a las entidades financieras a establecer fondos de garantías que proporcionen garantías crediticias. La idea es regular y facilitar la creación de estos fondos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos y haya una evaluación adecuada.

NOVENA.- A continuación de la sección IX de la Ley de Compañías sobre auditoría externa, inclúyase la siguiente sección innumerada de las empresas de benefi cio e interés colectivo:
Empresas de benefi cio e interés colectivo.
1. Defi nición, objeto, denominación, reformas
estatutarias y obtención de la calidad de sociedad
de benefi cio e interés colectivo.
Art. (…).- Cualquier sociedad mercantil sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de manera voluntaria, podrá adoptar la condición
de Sociedad de Benefi cio e Interés Colectivo.