Parentesco y
alimentos
Alimentos
Causas que extinguen
la obligación alimentaria
Conforme al artículo 320: "Cesa la obligación de dar alimentos: I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; III.- En caso de injuria, falta o daiío graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo de alimentista, mientras subsistan estas causas; V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables".
De acuerdo con el artículo 308 abarca la
comida, el vestido, la habitación y la
asistencia en caso de enfermedad. Respecto a
los menores, comprenden además los gastos
necesarios para la educación primaria del
alimentista y para proporcionarle algún oficio,
arte o profesión honestos y adecuados a sus
circunstancias personales.
Se presentan como consecuencia del matrimonio,
estatuyendo al efecto el artículo 302: "Los cónyugues
deben darse alimentos. La ley determinará cuándo
queda subsistente esta obligación en los casos de
divorcio y otros que la misma ley señale".
Caracteristicas
1°- Es una obligación recíproca.
Artículo 301: "La obligación de dar alimentos es recíproca.
El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos".
2°- Es personalísima.
Depende exclusivamente de las circunstancias individuales del
acreedor y del deudor. Los artículos 303 a 306 señalan el orden que deberá observarse para definir dentro de varios parientes que se encuentren en posibilidades económicas de dar alimentos, quiénes son los que deberán soportar la carga correspondiente.
3°- Es intransferible.
La obligación alimentaria es intransferible tanto por herencia como durante la vida del acreedor o del deudor alimentario: se trata de una consecuencia relacionada con la característica anterior.
Se extingue con la muerte del deudor alimentario o con el fallecimiento del acreedor.
4°- Es inembargable el derecho correlativo.
Los Códigos procesales excluyen del embargo los bienes indispensables para subsistir.
5°- Es imprescriptible.
En el derecho mismo para exigir alimentos en el futuro se considera por la ley como imprescriptible, pero en cuanto a las pensiones causadas, deben aplicarse los plazos que en general se establecen para la prescripción de las prestaciones periódicas.
Artículo 1160 (para la obligación alimentaria en los siguientes términos): "La obligación de dar alimentos es imprescriptible".
6°- Es intransigible.
Los artículos 321, 2950, fración V, y 2951 regulan el carácter intransigible de los alimentos.
7°- Es proporcional.
Esta determinada de manera general en la ley de acuerdo con el principio reconocido por el artículo 311: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos".
8°- Es divisible.
Se consideran divisibles cuando su objeto puede cumplirse en diferentes prestaciones; en cambio son indivisibles cuando sólo pueden ser cumplidas en una prestación.
Artículo 2003: "Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero".
9°- Crea un derecho preferente.
La preferencia del derecho de alimentos sólo se reconoce en favor de la esposa y de los hijos sobre los bienes del marido. Este derecho puede también corresponder al esposo en los términos del artículo 166 cuando crezca de bienes y esté incapacitado para trabajar, según lo previene el artículo 164.
10°- No es compensable ni renunciable.
Artículo 2992: "La compensación no tendrá lugar: III.- Si una de las deudas fuere por alimentos". Tratándose de obligaciones de interés público y, además, indispensables para la vida del deudor, es de elemental justicia y humanidad el prohibir la compensación con otra deuda, pues se daría el caso de que el deudor quedara sin alimentos para subsistir.
En cuanto al carácter irrenunciable del derecho de alimentos, el artículo 321 expresamente estatuye: "El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción".
11°- No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha.
Las obligaciones en general se extinguen por su cumplimiento, pero respecto de los alimentos, como se trata de prestaciones de renovación continua en tanto subsiste la necesidad del acreedor y la posibilidad economica del deudor, es evidente que de manera ininterrumpida seguirá dicha obligación durante la vida del alimentista.
El derecho de alimentos es la facultad jurídica que tiene una
persona denominada alimentista, para exigir a otra lo
necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos.
La obligación de dar alimentos se puede satisfacer de dos maneras:
a) Mediante el pago de una pensión alimenticia.
b) Incorporando el deudor en su casa al acreedor, para proporcionarle los elementos necesarios en cuanto a comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad.
Personas que tienen
acción para pedir el
aseguramiento de los
alimentos
El artículo 315 dice: "Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario; II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad; III.- El tutor; IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; V.- El Ministerio Público".
El aseguramiento de los alimentos según el artículo 317 puede consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrirlos.
Abandono de
personas
Los artículos 322 y 323 del Código Civil regulan las consecuencias que pueden presentarse entre la esposa y terceros, cuando el marido no cumple con la obligación de proporcionarle lo necesario para subsistir. Al efecto estatuye el artículo 322: "Cuando el marido no estuviere presente, o estándalo rehusase entregar a la mujer lo necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de gastos de lujo".
Parentesco
Fuentes principales del derecho familiar:
Parentesco y Matrimonio.
El parentesco implica un estado jurídico
por cuanto que es una situación
permanente que se establece entre 2 o
más personas por virtud de la
consanguinidad, del matrimonio o
adopción para originar de manera constante
un conjunto de consecuencias de derecho.
Las formas del parentesco deben ser
declaradas y reconocidas por la ley.
Formas del parentesco
▫ Por consanguinidad: Aquél vínculo jurídico que existe
entre personas que descienden las unas de las otras o
que reconocen un antecesor común.
Artículo 297 (definición del parentesco consanguíneo en
dos líneas): "La línea es recta o transversal: la recta (puede
ser ascendente o descendente) se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal (puede ser igual o desigual según que los parientes se encuentren en el mismo o distintos grados) se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común".
Artículo 298 (sobre la línea recta): "La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él procedan. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atienda".
La forma de computar el parentesco en la línea recta consiste en contar el numero de generaciones o bien el número de personas, excluyendo al progenitor. En la línea transversal existen dos líneas: el artículo 300 estatuye lo siguiente: "En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común".
▫ Por afinidad: se define (según el artículo 294) como "... el
que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón".
Produce solo consecuencias muy restringidas, pues no existe el derecho de alimentos que se reconoce en algunas legislaciones como la francesa entre el yerno o nuera y sus suegros o bien, en una manera general, entre afines de primer grado en la línea directa.
Artículo 1603: "El parentesco de afinidad no da derecho de heredar".
Por virtud del divorcio se extingue el parentesco por afinidad, así como en los casos de disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por nualidad.
▫ Por adopción: resulta del acto jurídico que lleva ese nombre y que para algunos autores constituye un contrato. Por virtud del mismo se crean entre adoptante y adoptado los mismos derechos y obligaciones que origina la filiación legítima entre padre e hijo.
El artículo 397 dispone que deberán consentir en ella los que ejerzan la patria potestad, el tutor en su caso, o las personas que hayan acogido al adoptado, y a falta de ellas el Ministerio Público.
Las consecuencias en cuanto a la adopción se reducen a aplicar todo el conjunto de derechos y obligaciones que impone la filiación legítima entre padre e hijo, el adoptante y adoptado.
Consecuencias jurídicas
del parentesco
1°- Crea el derecho y obligación
de alimentos.
2°- Origina el derecho subjetivo de
heredar en la sucesión legítima,
o la facultad de exigir una
pensión alimenticia en la sucesión
testamentaria, bajo determinados
supuestos.
3°- Crea determinadas incapacidades en el
matrimonio y en relación con otros actos
o situaciones jurídicas. En la tutela
legítima constituye la base para el
nombramiento del tutor.
4°- Origina los derechos y obligaciones inherentes
a la patria potestad, que se contraen sólo entre
padres e hijos, abuelos y nietos, en su caso.