PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA
DEFINICIÓN
Definición de Quiebra
Se entiende como un término económico recogido por el Derecho. Por ende, “QUIEBRA” una persona ya sea individual o colectiva, cuando su patrimonio no puede satisfacer las deudas que pesan sobre el.
Definición de Procedimiento de Quiebra
Es conocido como el conjunto de normas y actos
procesales dirigido a la liquidación del patrimonio del fallido y su reparto entre sus acreedores unilateralmente organizados bajo el principio de la comunidad de pérdidas.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1) La cesación de pagos como elemento de hecho de la quiebra.
2) Que haya una declaración judicial como elemento de derecho.
Porque cuando no hay cesación de pagos, no hay elemento material, pero puede haber la cesación de pago sin que exista la situación de derecho como el comerciante que incumplió sus obligaciones, pero contra el cual se demanda ejecuciones individuales, ha cesado en sus pagos, pero no ha sido declarado en quiebra, sino que los acreedores demandan individualmente el pago de sus créditos
3) Que la persona declarada en quiebra sea comerciante.
4) Que las deudas por las que se demanda la quiebra o se haga la declaratoria de quiebra sean deudas mercantiles.
SUPUESTOS PARA CALIFICAR O TIPIFICAR LAS CLASES DE QUIEBRA
Quien califica es el Ministerio Público, sin embargo, antes lo hacía el Juez Penal y los supuestos para calificar son los siguientes (Art. 924, 937 Ord. 9º C.Co.)
A excitación del Juez Mercantil.
A instancia del Síndico en representación de la masa.
A instancia de algún acreedor o acreedores.
De oficio.
Clasificación de la Quiebra
Atendiendo a lo establecido en el artículo 915 del Código de Comercio, se indica que existen 3 tipos de quiebra, las cuales son
QUIEBRA FORTUITA: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
QUIEBRA CULPABLE: es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.
QUIEBRA FRAUDULENTA: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
FUNDAMENTO LEGAL
Su fundamento legal se encuentra establecido en el Libro Tercero del Código de Comercio, indicando todo lo referente a los Atrasos y a la Quiebra, así como sus procedimientos.
QUIEBRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Como comerciantes, aun sin ser personas físicas, las compañías o sociedades mercantiles quedan sujetas a la quiebra en caso de cesar en sus pagos.
¿Quien la intenta?
Los Socios
Los Administradores
De acuerdo a los artículos 925 y 954 del Código de Comercio.
Solicitud de quiebra de los acreedores
Artículo 931 del Código de Comercio.
Establece que los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO Y SU FUNDAMENTO LEGAL
Mayor Cuantía
Inicia
Artículos 925 al 927 del Código de Comercio
En los 3 días siguientes a la sesión de pago.
Se debe establecer la solicitud del comerciante, con los respectivos balances fechados y firmados, acompañado con las pruebas de ser una persona natural o persona jurídica.
Cuando la demanda de los acreedores cumpla con los requisitos previstos en el artículo 932 del Código de Comercio.
Seguidamente, se establecerá un auto que indique
Si se admite
En este caso procede lo siguiente
Se recuperan las medidas preventivas.
Se podrá apelar en un solo efecto
Citación
En caso de aludir la citación, se pueden acordar las medidas preventivas.
Contestación del demandado
Puede oponer excepciones y defensas según el articulo 933 del Código de Comercio.
Según el artículo 934, se esta a la espera de que el Juez competente decida.
Seguidamente, la articulación probatoria tendrá un lapso de 8 días y se evacuaran en el mismo termino.
En el día 8 se realizará la solicitud del tribunal con asociado.
Seguidamente, se efectúa la solicitud de atraso y se continua el procedimiento establecido en el artículo 898 del Código de Comercio.
Asimismo, si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Comercio, se indicara la respectiva decisión.
Con lugar
Se oye apelación en un solo efecto.
Sin lugar
Los acreedores pueden apelar pero en un solo efecto.
Si se apela a la decisión, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 936 del Código de Comercio.
Se realiza la publicación.
Se procede según el artículo 952 del Código de Comercio, a la toma de posesiones de las llaves de los establecimientos, sello de los bienes o su descripción.
Una de las llaves es entregada al acreedor y la otra permanece en el tribunal hasta que se realice el respectivo inventario.
Nombramiento del Sindicato
Se acuerdo a lo establecido en el artículo 968 del Código de Comercio, se nombran los Síndicos y estos deben aceptar en un lapso de 24 horas.
Al cumplirse los 3 días, luego de la aceptación del Síndico, se procede de la siguiente manera
Según el artículo 956, se realiza el levantamiento del inventario.
Seguidamente, según el artículo 952, se firma el inventario y el Juez le entregará los bienes al Síndico.
Luego de ello, el Juez coloca una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren los bienes entregados y conservara una de ellas.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el articulo 959 del Código de Comercio, se citaran a los acreedores a través de una notificación publicada en la prensa con la finalidad de dar inicio a la primera junta.
Deben comparecer en un lapso de 15 días, más el término de la distancia.
Según el artículo 960 del Código de Comercio, la Primera Junta General.
Se presentan los documentos correspondientes.
Los acreedores solicitan la liquidación.
Según el artículo 967 del Código de Comercio, no se acuerda la junta de los acreedores.
Se elije la respectiva comisión de los 3 acreedores.
Segunda Junta General
Si Objetan
La conciliación es realizada a los 3 días.
Se realiza juicio verbal.
La liquidación es efectuada.
Se distribuye por parte de los acreedores, lo recaudado y se indemniza al liquidador.
Se entregan las actuaciones al tribunal para que las mismas sean agregadas al expediente.
No objetan
La calificación queda firme.
La liquidación es efectuada.
No se admite
Cuando el comerciante cumple 3 meses de haber fallecido.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 929 se indica que, puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado
de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte.
Cuando transcurren 5 años de haberse retirado del comercio.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 930 del Código de Comercio se indica que, la quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio.
Menor Cuantía
Se encuentra establecido en el Código de Comercio, desde el artículo 1069 hasta el 1081.
Convenios
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1009 del Código de Comercio, se indica que el convenio se celebra entre el fallido y sus acreedores con el objetivo de que acepte la unanimidad de éstos.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1039 y 1040 del Código de Comercio.
No hay convenio
Según el artículo 963 del Código de Comercio se indica que en los 5 días siguientes se realizará la liquidación, estando el deudor comprometido a dar su declaración cada 15 días.
Siguiendo lo establecido en los artículos 1065 y 1066 del Código de Comercio.
Quiebra Culpable
Cumple con el convenio
EFECTOS
Efectos Patrimoniales
Como principal efecto patrimonial se tiene el Desapoderamiento de los Bienes.
Dicho efecto no modifica la situación.
Es administrado por el Síndico.
Efectos Personales
Disminuye la capacidad de obrar.
Se establece el estatuto de quebrado.
Se pierden los derechos personales mercantiles hasta que sea rehabilitado o que llegue a ser Síndico.
Se inhabilita y pierde su capacidad.
No goza del derecho al socorro o alimento cuando sea quiebra por supla o fraude.
No se ejercen cargos en instituciones familiares como en la Tutela.
RESPONSABILIDAD DE LOS POSIBLES COMPLICES
Aquellos que sean complices de los quebrados fraudulentos serán castigado de la misma forma que ellos.
Dicha responsabilidad es de carácter penal.
Fundamento Legal
Código de Comercio
Artículo 918
Artículo 921
Artículo 922
¿PUEDE EL JUEZ MERCANTIL DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UN COMERCIANTE DECLARADO EN QUIEBRA?
Atendiendo a lo establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, se entiende que si es procedente en los casos donde se compruebe que la quiebra es fraudulenta, en ese supuesto el Juez podrá acordar la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad se declara cuando
Se de la fuga.
El ocultamiento.
Se da la renuncia a presentar los libros.
Se evidencia la sustracción de bienes.
EXISTE LA POSIBILIDAD PROCESAL DE CELEBRAR UN CONVENIO
De acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio, se entiende que si existe la posibilidad de celebrar un convenio y que en cualquier momento del procedimiento de quiebra puede ser solicitado un convenio entre el fallido y todos los acreedores.
Cabe destacar que, dicho convenio puede ser de manera unánime o por la mayoría de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1009 del Código de Comercio.
¿SE PUEDE SUSTRAER LOS BIENES DEL COMERCIANTE EN EL PROCESO DE QUIEBRA?
En estos casos y en consecuencia de la quiebra, no se tiene en consideración el sustraer, sino que al estar el deudor inhabilitado para ejercer la administración y las disposiciones de sus bienes, dicha actividad es realizada por el Síndico.
Es importante resaltar que, el propietario posee la propiedad del bien hasta que se efectúe la realización.
LA JUNTA DE ACREEDORES
¿Qué es?
La junta de acreedores era el órgano deliberante en los procedimientos de suspensión de pagos y de quiebra, que se constituía en la suspensión de pagos para deliberar y decidir acerca del convenio.
¿Cómo se convoca?
Atendiendo a lo establecido en los artículos 959 y 962 del Código de Comercio se entiende que la Junta de acreedores se convoca por medio de un edicto de prensa, en los 15 días siguientes a la sentencia; en los 3, 5 o 6 meses siguientes en los actos donde los acreedores no estén dentro territorio nacional.
Objeto
De acuerdo a lo establecido en el artículo 960 del Código de Comercio se entiende que el objeto de la Junta de Acreedores es preparar el procedimiento de liquidación y en ella concurren los acreedores domiciliados. Asimismo, el tribunal en un lapso de 15 días convocará a la sentencia encargada de expresar la voluntad colectiva en asunto que le incumbe.
Función
La Junta de acreedores tiene como función principal, administrar la masa de la quiebra.
Importancia
Su importancia es evidente, ya que la Junta de acreedores es la que se encarga de expresar la voluntad del resto de los acreedores en una cuestión que es objeto de discusión.