PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CONTRATACION INTEGRAL POR PRECIO FIJO

Art. 53.- Procedencia.-

Celebrar mediante contratos de obras

las resolución razonada de la máxima autoridad de la entidad

Dichas entidad contratante cuenta con los estudios completos, definitivos y actualizados.

Los contratistas de esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y responsabilidades

por el cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones acordadas.

Art. 54.- Procedimiento de Selección

La selección del contratista se realizará mediante los procedimientos de Cotización o Licitación

Los pliegos contendrán criterios de valoración para incentivar el

empleo de materiales

equipo y mano de obra

insumos

Art. 55.- Particularidades

Todos los componentes del proyecto deben contratarse
bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo

Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad

La entidad contratante declara la terminación unilateral y anticipada

de incluir los aspecto que deberá contemplarse en el contrato.

de estos contratos en caso de
incumplimiento del contratista

Art. 56.- Supervisión.-

Este tipo de contratos estarán sujetos a la supervisión de la Entidad Contratante

El cual podrá ser realizada por sí misma o por terceros

Esta supervisión vigilara que el contratista se roja a las técnicas requeridas.

En cuanto a la calidad y origen establecidos en el contrato

CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA

Art. 57.- Procedimiento.-

La entidad podrá contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxima autoridad las:

Obras

Bienes

Servicios

Incluidos los de consultoría

el cual se requiere de manera estricta para
superar la situación de emergencia.

DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES

Art. 58.- Declaratoria de utilidad pública.

r

franyer

-Se adjuntará el certificado del registrador de la propiedad
-La declaratoria se notificará
-Se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
- El Registrador comunicará al juez la cancelación
en caso de embargo

Art. 58..A

Los bienes inmuebles del Estado a nombre del gobierno nacional, que consten registrados dentro del patrimonio de las diversas instituciones, se entenderán que se encuentran bajo dominio de estas.

Los bienes registrados a nombre del gobierno nacional o central, gobierno supremo u otras denominaciones similares, con respecto a los cuales no exista un claro destino, pasarán a dominio de INMOBILIAR.

Art. 58.1.- Negociación y precio

El precio que se convenga no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el valor del avalúo
registrado en el catastro municipal

El órgano rector del catastro nacional georreferenciado determinará el avalúo del bien

Los ajustes por plusvalía serán realizados conforme a la metodología que dicte el órgano rector del
catastro nacional georreferenciados.

Art. 58.2.- Falta de acuerdo.

El propietario podrá impugnar dicho
acto ante las y los jueces de lo contencioso administrativo, exclusivamente en cuanto al justo precio,
de conformidad con el trámite para el juicio de expropiación establecido en el Código OrgánicoGeneral de Procesos

En los casos previstos en este artículo, los avalúos municipales o metropolitanos y la plusvalía se
determinarán de conformidad con la metodología que dicte el órgano rector del catastro nacional
georreferenciado.

Art. 58.3.- Expropiación parcial

Si se expropia una parte de un inmueble, de tal manera que quede para el dueño una parte inferior al quince por ciento (15%) de la propiedad, por extensión o precio, este podrá exigir que la expropiación incluya a la totalidad del predio

Art. 58.4.- Afectación actividades económicas

Cuando exista en el predio expropiado, instalaciones en que se desarrollen actividades industriales o económicas, cuyo funcionamiento no pueda seguir por efecto de la expropiación, se pagará también la indemnización correspondiente a este daño.

Art. 58.5.- Ocupación temporal

La ocupación temporal consiste en el uso y goce de los terrenos o predios en áreas que no correspondan a la obra pública, pero necesarias para su desarrollo, mientras dure su construcción.

Art. 58.6.- Gravámenes

Si el predio de cuya expropiación se trata estuviera afectado con hipoteca, anticresis u otro gravamen, el acreedor podrá solicitar a la entidad expropiante que el justo precio cubra el monto de la deuda.

Art. 58.7.- Reversión

Se podrá solicitar la reversión en el caso que la institución pública no haya cancelado el valor del bien dentro del año siguiente a la notificación de la declaratoria, en caso de que no haya juicio de por medio.

Art. 58.8.- Adquisición de bienes públicos

Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos

Art. 58.9.- Bienes en el extranjero.

La adquisición de bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector público ecuatoriano.

Art. 58.10.- Adquisición de inmuebles para la ejecución de proyectos públicos en asociación
público-privada

Los órganos y entidades del sector público, incluidos los gobiernos autónomos descentralizados, pueden declarar de utilidad pública bienes que requieran ser destinados a la ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada.

1. Por la naturaleza de los proyectos públicos en asociación público-privada,
2. La entidad contratante se ha de asegurar que los recursos necesarios para el financiamiento del pago del justo precio
3. Consignado el precio ante el juez competente y sin perjuicio de la prosecución del correspondiente
proceso judicial para la determinación del justo precio
4. La entidad contratante podrá delegar al socio privado, siempre bajo su control, las actividades puramente materiales en el procedimiento de adquisición de bienes inmuebles.
5. El riesgo vinculado con el pago del justo precio en sede judicial será distribuido entre la entidad delegante y el gestor delegado en el respectivo contrato.

En el caso de que el predio se encuentre arrendado, el arrendatario podrá solicitar a la entidad expropiante que una parte del justo precio le sea entregado como indemnización.

DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES

Art. 59.- Régimen

En el caso en que el Estado o una
institución pública en calidad de arrendadora como arrendataria se sujetará a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley

será obligación de la institución expropiante proceder a la expropiación de la parte restante del inmueble si no cumple con el tamaño del lote mínimo exigido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente.

En caso de que sea posible el traslado de tales instalaciones a otro inmueble, dentro de la misma localidad, la indemnización puede reducirse al costo del desmontaje, remoción, transporte y nuevo montaje.

Cuando la entidad competente requiera la ocupación temporal, determinará el monto de la indemnización a pagar, aplicando los principios de equidad y justo precio.

De no existir acuerdo entre el propietario del bien expropiado y el acreedor hipotecario o el arrendatario, podrán impugnar el acto administrativo de expropiación.