REAL DECRETO 486
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 2
Definiciones
Artículo 1
Objeto
CAPÍTULO II
Obligaciones del empresario
Artículo 3
Obligación general del empresario
El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los
lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello
no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
Artículo 4
Condiciones constructivas
El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer
seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y
derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores
Artículo 5
Orden, limpieza y mantenimiento. Señalización
El orden, la limpieza y el mantenimiento de los lugares de trabajo deberá ajustarse a lo
dispuesto en el anexo II.
Artículo 6
Instalaciones de servicio y protección
Las instalaciones de servicio y protección de los lugares de trabajo a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 2 deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el
presente Real Decreto, así como las que se deriven de las reglamentaciones específicas de
seguridad que resulten de aplicación.
Artículo 7
Condiciones ambientales
La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deberá
suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores. A tal fin, dichas condiciones
ambientales y, en particular, las condiciones termohigrométricas de los lugares de trabajo
deberán ajustarse a lo establecido en el anexo III.
Artículo 8
Iluminación
La iluminación de los lugares de trabajo deberá permitir que los trabajadores dispongan
de condiciones de visibilidad adecuadas para poder circular por los mismos y desarrollar en
ellos sus actividades sin riesgo para su seguridad y salud.
Artículo 9
Servicios higiénicos y locales de descanso
Los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones del anexo V en cuanto a
servicios higiénicos y locales de descanso.
Artículo 10
Material y locales de primeros auxilios
Los lugares de trabajo dispondrán del material y, en su caso, de los locales necesarios
para la prestación de primeros auxilios a los trabajadores accidentados, ajustándose a lo
establecido en el anexo VI.
Artículo 11
Información a los trabajadores
De conformidad con el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el
empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores
reciban una información adecuada sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
Artículo 12
Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones
a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
ANEXO I
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha
Disposición derogatoria única
Alcance de la derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto
Disposición final primera
Elaboración de la Guía Técnica de evaluación y prevención de
riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuestos en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de los lugares de trabajo
Disposición final segunda
Habilitación normativa
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en materia de lugares de trabajo.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante lo anterior, la parte B del anexo I y la parte B del anexo V entrarán en vigor a los seis meses de la publicación del Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
Firma
ANEXO VI
Material y locales de primeros auxilios
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
ANEXO V
Servicios higiénicos y locales de descanso
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo utilizados por primera vez
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto y a las
modificaciones, ampliaciones o transformaciones de los lugares de trabajo ya
utilizados antes de dicha fecha que se realicen con posterioridad a la misma.
Disposiciones aplicables a los lugares de trabajo ya utilizados antes de la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, exceptuadas las partes de
los mismos que se modifiquen, amplíen o transformen después de dicha fecha.
ANEXO IV
Iluminación de los lugares de trabajo
La iluminación de cada zona o parte de un lugar de trabajo deberá adaptarse a las
características de la actividad que se efectúe en ella, teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores dependientes de las
condiciones de visibilidad.
b) Las exigencias visuales de las tareas desarrolladas.
ANEXO II
Orden, limpieza y mantenimiento
Las zonas de paso, salidas y vías de circulación de los lugares de trabajo y, en
especial, las salidas y vías de circulación previstas para la evacuación en casos de
emergencia, deberán permanecer libres de obstáculos de forma que sea posible utilizarlas
sin dificultades en todo momento.
ANEXO III
Condiciones ambientales de los lugares de trabajo
La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe
suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores