ANÁLISIS DEL CONTROL CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD EN COLOMBIA
Topic principal
Modalidades de control Constitucional en Colombia
El control de constitucionalidad en Colombia tiene diferentes modalidades que lo hacen objeto de variadas clasificaciones, comprende mecanismos por vía de acción y por vía de excepción, además el control puede ser previo o posterior.
Control previo: este lo realiza la Corte Constitucional con anterioridad a la entrada en vigencia del acto respectivo y como uno de sus requisitos o condiciones para su oponibilidad.
Control automático
Aunque ya la Corte Constitucional ha calificado como automático el control de proyectos de ley estatutaria y de tratados y sus leyes aprobatorias, la mayoría de la doctrina utiliza esta denominación para designar el control de los decretos legislativos, es decir de los que dicte el Presidente de la República con base en los artículos 212 declaración de guerra exterior; 213 declaración de estado de conmoción interior; 215 declaración de estado de emergencia económica, social y ecológica.
"El control constitucional es un conjunto de mecanismos destinados a mantener el funcionamiento del Estado dentro de los lineamientos señalados por la voluntad constituyente, y para impedir que ese poder exorbitante sea colocado al servicio de intereses diferentes a los de la comunidad"1.
Control abstracto de constitucionalidad
“Es el ejercicio de la función jurisdiccional del estado y se refiere a la confrontación que se hace de la normas con rango de ley y el texto de la constitución Política por parte de las corte constitucional, como juez supremo y guardián de la constitución, pues así lo prevé el artículo 241 de la constitución”2.
Controles por acción
Es el que se surte a instancia de parte, por demanda presentada por cualquier ciudadano. Materializa la acción publica o ciudadana de constitucionalidad, como lo establecen los numerales 1, 4 y 5 del articulo 241 de la constitución Política.
Control por vía de acción
Proviene del ejercicio de la llamada acción de Inexiquibilidad, que suele denominarse también, en el lenguaje corriente, acción de in constitucionalidad. Es una manifestación de del derecho publico de acción como derecho de acudir a la administración de justicia en procura de un pronunciamiento, cuyo fundamento lo encontramos en el articulo 229 de la constitución política.
Control concreto de constitucionalidad
Es la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la Acción de Tutela de los derechos fundamentales. (PULIDO ORTIZ: 2009b).
Acción de Tutela
concepto
La acción de tutela, regulada en el artículo 86 de la C.P., así tenga carácter subsidiario frente a las acciones ordinarias, constituye el principal y más efectivo medio de protección de los derechos fundamentales.
Características de la acción de tutela
La Constitución ordena que el procedimiento que corresponda a esta acción sea preferente y sumario. Estas dos notas ciertamente caracterizan el procedimiento que se recoge en el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela.
1. Inmediatez: Se brinda una protección inmediata.
2. Subsidiariedad residual: Solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, a no ser que busque un perjuicio irremediable.
3. Preferente: El juez está obligado a tramitarla con prelación a los procesos judiciales y a procesos constitucionales.
4. Esta acción no se puede iniciar paralelamente con otros procesos comunes y ordinarios, como civil, laborales o cualquier otro de la jurisdicción ordinaria.
5. No es una acción alternativa o sustitutiva de procesos ordinarios, ya que es una acción que procede cuando no hay otro medio de defensa, o se busque evitar un perjuicio inevitable.
6. No es una acción adicional o complementaria a un proceso judicial.
El objeto
consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares -en los casos en que determine la ley-, que los vulneren o amenacen. Inclusive bajo los estados de excepción, resulta procedente la acción de tutela.
¿Que son los derechos fundamentales?
Los derechos fundamentales están presentes en todos los ámbitos de nuestra vida y son los que permiten asegurar el desarrollo de las necesidades básicas e intelectuales. 3
Los derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos directa o indirectamente en el texto constitucional y en Pactos Internacionales como derechos subjetivos de aplicación inmediata.
¿Cuáles son?
El título II capítulo I de nuestra Carta Política se ocupa según se indica de forma expresa de los "derechos fundamentales", sin embargo la Corte Constitucional ha sostenido que el Constituyente no determinó en forma taxativa cuáles eran los derechos constitucionales fundamentales, sino que fue su voluntad conferir simplemente un efecto indicativo a la ubicación y titulación de las normas constitucionales 4.
Criterios de identificación
Para la Corte hay criterios principales y subsidiarios de interpretación.
¿Cuáles criterios utiliza la Corte constitucional para identificar si un derecho es, realmente, un derecho fundamental?
1. Derechos de aplicación inmediata enumerados en el artículo 85 de la Constitución.
2. Derechos subjetivos susceptibles de ser amparados directamente por el juez contenidos en el Capítulo 1 del Título II de la Carta.
3. Derechos fundamentales por expreso mandato constitucional
En tercer lugar, son derechos fundamentales aquellos que tienen, por expreso mandato de la Constitución, el carácter de derechos fundamentales. Según este criterio, serían derechos fundamentales los derechos de los niños (Art. 44 C.P.).
4. Derechos que integran el bloque de constitucionalidad strictu sensu 8
El concepto de bloque de constitucionalidad hace referencia a normas de rango o jerarquía constitucional que no aparecen directamente en el texto de la Constitución Política, pero que por mandato expreso o tácito de ésta última, tienen, para todos los efectos, su misma fuerza normativa (bloque en sentido estricto) o constituyen parámetros de control e interpretación constitucional (bloque en sentido amplio o lato).
5. Derechos fundamentales innominados 9
La Corte ha encontrado que en la Constitución existen algunos derechos que se encuentran implícitos en el ámbito de protección de distintas disposiciones jurídicas iusfundamentales, pero que, sin embargo, no se encuentran textualmente enunciados en ellas. Se trata de los llamados derechos innominados, cuya fuerza vinculante y supremacía jerárquica viene dada por la disposición que los consagra de manera implícita y por los artículos 94 de la Constitución Política y 2 del Decreto 2591 de 1991.
6. Derechos fundamentales por conexidad 10
En virtud del mandato contenido en los artículos 94 de la Carta y 2 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha entendido que existen derechos que si bien no ostentan en sí mismos la categoría de derechos fundamentales, pueden ser objeto de protección a través de la acción de tutela siempre que su vulneración, en el caso concreto, apareje una violación o amenaza de un auténtico derecho fundamental.
¿Cuál es la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales?
La principal diferencia radica en que los Derechos Humanos son aquellos cuya protección y defensa está consagrada en los Instrumentos Internacionales suscritos por Colombia y los Derechos Fundamentales son los consagrados como tales en las Constitución Política de Colombia.
Diferencia con los DESC y los derechos colectivos
Los derechos económicos, sociales y culturales de que trata el Capítulo 2 del Título II de la Carta, o los derechos colectivos consagrados en el Capítulo 3 del Título II de la Constitución, no pueden ser concretados ni protegidos, en principio, mediante la acción de tutela. En efecto, en virtud de su fuerte contenido prestacional, tales derechos deben ser desarrollados de manera progresiva por el legislador y para su protección y garantía deben existir acciones y recursos especiales.
Actos impugnables a través de la acción
El artículo 86 de la Carta señala que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando, por acción u omisión, lesione o amenace lesionar los derechos fundamentales de una persona. Indica, adicionalmente, que la acción procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión
5. Tutela contra actos u omisiones de los particulares La acción de tutela procede contra particulares en los casos establecidos por la Constitución y la ley. 78 La Corte constitucional ha entendido que la procedencia de la acción de tutela contra particulares es uno de los avances más importantes de la Carta de 1991.
4. Tutela contra actos u omisiones de carácter judicial La cuestión sobre la procedencia de la acción tutela contra sentencias judiciales es quizá uno de los temas de mayor debate, en particular, frente al tema de la tutela contra las sentencias de las altas cortes.
3. Tutela contra actos u omisiones de carácter administrativo La Corte ha entendido que la acción de tutela procede, en general, contra las actuaciones administrativas, siempre que no exista otro mecanismo de defensa o que la acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable 13.
1. Actos u omisiones que vulneren o amenacen vulnerar un derecho fundamental
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta.
2. Tutela contra actos u omisiones de carácter legislativo Como acaba de señalarse, la acción de tutela procede contra acciones y omisiones de las autoridades públicas, sin que la Constitución o la ley hagan alguna distinción entre ellas 11. Por esa razón, la acción de tutela procede también contra actos emanados de servidores públicos pertenecientes a cualquier rama del poder público, incluyendo las corporaciones públicas de la rama legislativa 12.
LEGITIMACIÓN
Legitimación por pasiva
El artículo 86 de la Constitución y su Decreto reglamentario (artículo 5o.), señalan con total claridad que toda persona que vea afectados sus derechos fundamentales o de similar naturaleza por la acción o la omisión de una autoridad pública35 o en determinadas condiciones, por la conducta de un particular o de una organización privada, podrá utilizar la acción de tutela.
a. Autoridades públicas
La acción de tutela se concibe en la Constitución colombiana como el medio judicial por excelencia para proteger a los ciudadanos del uso arbitrario del poder público cuando dicho uso afecte sus derechos fundamentales.
b. Particulares
El artículo 86 de la Constitución colombiana y su Decreto reglamentario (artículo 42) dan procedencia también a la acción de tutela (aunque de forma excepcional) contra las acciones u omisiones ilegítimas de los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo41 o respecto de quien el accionante se encuentre en situación de subordinación o indefensión.
Por Activa
El artículo 86 de la Constitución señala que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales". A tenor de lo anterior, la acción de tutela da una legitimidad activa amplia reflejada a su vez en el Decreto 2591 de 1991en su artículo 10, aunque de forma más matizada.
a) Cualquier persona natural ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
b) Personas jurídicas a través de representante legal.
c) Abogado titulado en calidad de apoderado judicial (en tal caso debe adjuntar el poder correspondiente).
d) Agente oficioso que actúe en nombre de una persona determinada que no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud y acreditarse procesalmente.
e) Defensor del pueblo (como parte del Ministerio público colombiano) o los personeros municipales,34 en nombre de cualquier persona que se lo solicite, o en nombre de la persona que según su juicio se halle en condiciones de desamparo o de indefensión, sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados.
Competencia En Materia De Acción De Tutela
ARTICULO 37.-Primera instancia. (Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)*
Se puede promover conflicto de competencia en materia de tutela
Como consecuencia de algunos conflictos de competencia, el gobierno nacional expidió el Decreto 1382 de 2000, con el fin de precisar y aumentar los criterios de reparto.
REGLAS DE REPARTO EN ACCIONES DE TUTELA
Corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos, Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura, conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las siguientes entidades:
1. AUTORIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL – SECTOR CENTRAL
2. OTRAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS NACIONALES
Corresponde a los Juzgados del Circuito conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las siguientes entidades:
1. AUTORIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL.
2. SECTOR DESCENTRALIZADO POR SERVICIOS
Corresponde a los Juzgados Municipales conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las siguientes entidades:
1. AUTORIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN MUNICIPAL
2. PARTICULARES